STS, 5 de Julio de 1988

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1988:5200
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.150.-Sentencia de 5 de julio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Despido y sanciones.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo. Despido disciplinario. Improcedente. Faltas de

asistencia o puntualidad. Su regulación por Ordenanza Laboral.

NORMAS APLICADAS: Artículo 54-1 Estatuto de los Trabajadores. Artículos 116 y 118 Ordenanza Laboral de Industrias de Transporte por Carretera de 20 de marzo de 1971 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21-4-83, 6-7-84, 9-4-86 y 1-6-88.

DOCTRINA: La nota de gravedad puede quedar excluida cuando la demora sea escasa y no genere

perjuicios en el régimen de trabajo; de ahí que la comisión de tal falta no opere como causa de

despido de manera automática, sino que obliga a ponderar las circunstancias que medien y los

efectos producidos, y así debe tenerse en cuenta el régimen que establezca para dichas faltas el

orden normativo sectorial aplicable constituido por la Ordenanza Laboral correspondiente.

Las reglas que ésta contenga en materia disciplinaria, si bien no desnaturalizan las fijadas con valor

general por el cuerpo estatutario, ha de entenderse, sin embargo, que las desenvuelven y

puntualizan, marcando pautas para su valoración.

En la villa de Madrid, a cinco de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don David contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 17 de Madrid , conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra «Transportes Helguera, S. A.», representada y defendida por el Letrado señor Gómez Randulfe, sobre despido.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare nulo el despido.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 18-7-1986 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda presentada por don Francisco Fernández Leyva, contra la empresa "Transportes Helguera, S. A.", debo declarar y declaro la procedencia del despido del actor acordado por la demandada, y debo absolver y absuelvo a ésta».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que el actor fue despedido de su puesto de trabajo por la empresa demandada el 31-1-1986, mediante comunicación escrita que figura unida a autos y aquí se da por reproducida. 2.º Que su salario era de 99.636 pesetas/mes. 3.º Que su antigüedad es la de 1-10-1980 y su categoría la de auxiliar administrativo (sic). 4.° Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de delegado de personal o de miembro del Comité de Empresa. 5.º Que el actor durante los meses de diciembre y enero del año 1985 y del año 1986, llegó tarde a su trabajo los días y por el tiempo que se recoge en la comunicación de despido».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don David y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrada señora Rueda Rodríguez en escrito de fecha 23-2-1987 se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 167, número 5 de la Ley dé Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Segundo. Al amparo del artículo 167, número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación (falta de aplicación) del principio general de Derecho de que a nadie le es lícito ir contra sus propios actos. Tercero. Al amparo del artículo 167, número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación (falta de aplicación) del artículo 34, número 2 del Estatuto de los Trabajadores . Cuarto. Al amparo del artículo 167, número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación (falta de aplicación) del artículo 7, número 1 del nuevo titulo preliminar del Código Civil . Quinto. Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación (falta de aplicación) del artículo 116 de la Ordenanza Laboral para las empresas de transportes por carretera. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 29 de junio de 1988 el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada en la instancia, al fijar el supuesto fático litigioso, declara acreditadas las faltas de puntualidad que imputa la empresa al accionante en la notificación del despido, consistentes en las que en ésta se expresan.

El pronunciamiento recaído ha sido desestimatorio de la pretensión impugnatoria del despido, al que declara procedente.

Contra el fallo formaliza el trabajador recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, que funda en cinco motivos.

Se anticipa el estudio del ultimo, pues, por deber ser estimado, va a hacer innecesario el examen de los restantes. Se funda en el apartado primero del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , para denunciar infracción del artículo 116 de la Ordenanza Laboral que las Industrias de Transporte por Carretera , aprobada por Orden Ministerial de 20 de marzo de 1971 .

Segundo

La sanción por despido, por constituir manifestación extrema de la potestad disciplinaria que corresponde al empresario, requiere que el incumplimiento contractual en que ha de fundarse presente los caracteres de gravedad y culpabilidad que exige el artículo 54, número 1 del Estatuto de los Trabajadores .

Las infracciones que tipifica el artículo citado, en su segundo apartado -todas las cuales entrañan dicho incumplimiento-, ofrecen normalmente cotas de gravedad, en tanto que afectan a deberes básicos; así, las repetidas e injustificadas faltas de puntualidad impiden la prestación del debito laboral durante el tiempo correspondiente al retraso, lo que determina por lo general que su comisión presente la mencionada nota de gravedad. La conclusión expuesta admite, sin embargo, excepción, pues la indicada nota puedequedar excluida cuando la demora sea escasa y no genere perjuicios en el régimen de trabajo. De ahí que la comisión de tal falta, como señala la sentencia de esta Sala de 21 de abril de 1983, no opere como causa de despido de manera automática, sino que obliga a ponderar las circunstancias que medien y los efectos producidos. Debe tenerse en cuenta, además, el régimen que establezca para dichas faltas el orden normativo sectorial aplicable, constituido por la Ordenanza Laboral correspondiente, cuanto, cual es el caso, su contenido, siempre de valor dispositivo, no hubiera sido sustituido por convenio colectivo ( Disposición Transitoria Segunda del Estatuto de los Trabajadores ). Las reglas que contengan aquéllas en materia disciplinaria, si bien no desnaturalizan las fijadas con valor general por dicho cuerpo estatutario, ha de entenderse sin embargo, que las desenvuelven y puntualizan, marcando pautas para su valoración, tal como precisa la doctrina de la Sala, sentada, entre otras, en sus sentencias de 6 de julio de 1984, 9 de abril de 1986 y 1 de junio de 1988.

El artículo 116 que como infringido se invoca, contiene previsión expresa para la falta imputada al hoy recurrente y atribuye a la misma calificación ajena a las muy graves. Las posibles consecuencias de la reincidencia no son operativas, por no haber sufrido aquél sanción anterior. Tal calificación excluye la sanción de despido que reserva el artículo 118 de la mencionada Ordenanza para las faltas muy graves. Al no aplicar la sentencia los citados preceptos y no entrañar la impuntualidad producida gravedad objetiva, incurrió en infracción de las mismas, lo que debe determinar la estimación del motivo y la total del recurso.

Tercero

Al estimarse el recurso y ser casada la sentencia de instancia, procede resolver lo que corresponda, conforme ordena el artículo 1715, número 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que en este caso conduce al acogimiento de la demanda, con declaración de improcedencia del despido y condena a la empresa a que, a su opción, readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización cifrada en cuarenta y cinco días de salario por alto de servicio, con el prorrateo y límites que establece el artículo 56, número 1 a) del Estatuto de los Trabajadores , y, en todo caso, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado nuevo empleo, debiendo probar el empresario en este último caso, lo percibido en el mismo, para su descuento de los salarios de tramitación; todo ello con el límite de dos meses, contados desde la presentación de la demanda, corriendo a cargo del Estado los que excedieran de dicho límite, según dispone el citado artículo 56, en su apartado quinto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal que ha formalizado don David contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 17 de Madrid, de fecha 18-7-1986 , dictada en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente a Transportes Helguera, S. A., sobre despido. Casamos y anulamos la citada sentencia y con estimación de la pretensión deducida, declaramos la improcedencia del despido impugnado y condenamos a la parte demandada a que, a su opción readmita al recurrente en su puesto de trabajo, bajo condiciones iguales a las que regían antes de producirse el despido, o abone al mismo una indemnización que fijamos en 797.088 pesetas (salvo error u omisión), y, en todo caso el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia o hasta la anterior en que hubiera encontrado nuevo empleo, correspondiendo probar al demandado lo percibido por este último para su descuento de los salarios de tramitación; todo ello con el límite de dos meses desde la presentación de la demanda, por responder el Estado de lo que exceda del citado límite. Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Aurelio Desdentado Bonete.- Rafael Martínez Emperador.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

1 sentencias
  • STSJ Asturias 2327/2014, 7 de Noviembre de 2014
    • España
    • 7 Noviembre 2014
    ...imponer el empresario, ha de responder a las exigencias de proporcionalidad y adecuación entre el hecho cometido y la sanción impuesta ( SSTS de 5-7-88, 24-2-90, 16-5-91 y 2-4-92, entre otras Tratándose de ofensas verbales debe atenderse para determinar la gravedad de la expresión a los fac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR