SAP Barcelona 96/2009, 26 de Febrero de 2009

PonenteVICENTE CONCA PEREZ
ECLIES:APB:2009:5687
Número de Recurso484/2008
Número de Resolución96/2009
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

SENTENCIA nº 96/09

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. Mª MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de febrero de dos mil nueve

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 581/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona, a instancia de D. Eduardo y Dª. Benita , contra CAJA DE AHORROS DE GALICIA y AGENCY GROUP 55 SOL S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los DEMANDADOS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de marzo de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Eduardo y DÑA. Benita contra AGENCY GROUP 55 SOL, S.L. y CAJA DE AHORROS DE GALICIA, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de transmisión de derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y del certificado de colaborador "VIP", celebrado por D. Eduardo y Dña. Benita con Agency Group 55 Sol S.L., el 6 de agosto de 2.005, y debo declarar y declaro resuelto el contrato de préstamo suscrito por D. Eduardo y Dña. Benita con Caja de Ahorros de Galicia el día 19 de agosto de

2.006, sin que resulte exigible a los actores dicho préstamo. Y debo condenar y condeno a AGENCY GROUP 55 SOL S.L., y CAJA DE AHORROS DE GALICIA a que solidariamente reintegren a los demandantes todas las sumas que por principal, intereses, comisiones o gastos hayan abonado a esa entidad como consecuencia del préstamo concedido. La cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago. Se condena a las demandadas al pago de las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores, D. Eduardo y Dª Benita , ejercitan acción frente a Agency Grup 55 Sol SL y Caixa Galicia pidiendo la nulidad de los contratos suscritos entre aquellos y Agency Grup 55 Sol SL, de una parte, y con Caixa Galicia, de otra. Dicen en su demanda: a) que el 6 de agosto de 2005 suscribieron con Agency Grup 55 Sol SL sendos contratos de aprovechamiento por turno de inmuebles de uso turístico y de colaborador VIP de la referida entidad; b) que en el contrato de aprovechamiento por turnos de alojamientos turísticos se indica que el transmitente es titular mediante compraventa de períodos turísticos integrados por siete noches en el sistema flotante de Club Estela Dorada, a disfrutar en los siete establecimientos que se detallan en el contrato, pactándose que el transmitente cede a los compradores el uso sobre un turno turístico en el sistema flotante de Club Estela Dorada en temporada flexible con capacidad para cuatro personas en cualquiera de los siete complejos descritos en el contrato; c) que simultáneamente suscribieron también un denominado certificado de colaborador VIP, por un plazo de diez años y un período de prueba de diez meses, en el que se prevén una serie de beneficios para el adquirente siempre que se consolidara la condición de colaborador VIP; d) para financiar la operación de compraventa, el transmitente facilita a los adquirentes información sobre las condiciones que ofrece Caixa Galicia, suscribiéndose entre los actores y esta entidad el préstamo NUM000 por importe de 17.600 euros el 19 de agosto; e) que en dicho contrato se fija un precio de 17.600 #, si bien se establecen unas bonificaciones a cargo de la transmitente; f) para la concesión del préstamo, los adquirentes debieron abrir una cuenta corriente en la entidad de crédito, suscribir sendos seguros de vida y contratar tarjetas de crédito; g) los actores no pudieron atender las cuotas de agosto de 2006 a enero de 2007, regularizando la situación económica en esa fecha mediante la obtención de un préstamo.

Seguidamente dicen los actores que el contrato de colaborador VIP es nulo por infracción del artículo 1.7 de la ley 42/98 y demás causas de nulidad que se invocan en la demanda, al formar un todo con el contrato principal, debiendo extenderse los efectos de dicha nulidad al contrato principal al estar ambos vinculados. Y añaden que los contratos suscritos son nulos por una serie de causas: a) falta de consentimiento en cuanto al momento de suscripción del contrato; b) falta de acreditación de apoderamiento para la firma del contrato por parte del transmitente; c) falta de objeto determinado o determinable; d) falta de veracidad en el contrato en cuanto a la facultad de desligarse del contrato; e) incumplimiento de la obligación de insertar en el contrato el contenido de los artículos 10 a 12 de la ley 42/98 ; d) omisión en el contrato del derecho a desistir del mismo, confusión entre los dos contratos en orden a la regulación de la facultad de desistimiento (al recogerse en el certificado VIP y no en contrato de aprovechamiento por turnos) e intervención de un tercero, a través del cual se llevaría a cabo la reventa de los derechos, en caso de desistimiento; e) vulneración de la prohibición de anticipos establecida para los contratos sometidos a la ley 42/98 ; f) concurrencia de cláusulas oscuras y abusivas, vulneradoras de la legislación sobre consumo; g) nulidad del préstamo por aplicación del artículo 12 ley 42/98 .

SEGUNDO

Las demandadas se oponen a la pretensión de la actora. Nos referiremos, en primer lugar, a la contestación de Agency Grup 55 Sol SL. En primer lugar, destaca que la demanda está defectuosamente planteada por cuanto no se concreta la reclamación, contraviniendo el artículo 219 Lec. Seguidamente, la demandada pone de relieve que los actores admiten que se suscribieron dos contratos (el de aprovechamiento por turno de alojamientos de vacaciones y el de colaborador VIP) con un contenido diferente cada uno de ellos, y rechaza que este último contrato esté sujeto a la ley 42/98 ; en realidad, dice, lo único que se hace en este contrato es otorgar ciertos beneficios al adquirente, en el caso de que aporte algún nuevo socio en determinadas condiciones. A continuación, la demandada pasa a examinar cada una de las causas y circunstancias en que descansa la pretendida nulidad del contrato, y finaliza su exposición la demandada negando el carácter vinculado del contrato de préstamo con el suscrito con ella.

En cuanto al vicio de consentimiento, señala que la propia ley ya establece mecanismos de defensa para el consumidor, muy especialmente el establecimiento de un plazo de diez días, durante los cuales el adquirente puede desistir del contrato sin más, sin condicionante ni justificación de ninguna clase. Por lotanto, aún admitiendo a efectos dialécticos la existencia de una presión psicológica sobre el adquirente, ésta cesa con el fin de la entrevista, pudiendo actuar libremente y desistir del contrato.

En cuanto a la falta de acreditación de apoderamiento para la firma del contrato por parte de la demandada, señala que el contrato lo firmó por la transmitente persona autorizada, siendo, en todo caso, ratificada posteriormente su gestión.

En cuanto a la falta de objeto, la niega rotundamente. Señala que Agency Grup 55 Sol SL suscribe tanto contratos de temporada fija como flexible, estando permitida esta última modalidad por el artículo 1.6 ley 42/98 , permitiendo igualmente el artículo 8 que los derechos transmitidos sean de naturaleza real o personal.

En cuanto al contenido mínimo del contrato, alega la demandada que se han observado escrupulosamente las exigencias del artículo 9 de la ley, mediante la incorporación de anexos al contrato (concretamente el IV y V ), todos los cuales obran referenciados en el mismo y en poder de los actores desde el momento mismo de la firma del contrato.

Seguidamente, en relación con la vulneración de la autonomía de la voluntad, insiste la demandada en que se firmaron dos contratos y que lo pactado en el de colaborador VIP en nada afecta a los derechos de desistimiento y resolución contemplados en la ley 42/98 , aplicables al contrato de aprovechamiento por turno.

En relación con el pago de anticipos, lo niega tajantemente, señala que el pago no tuvo lugar durante el tiempo prohibido por la ley

TERCERO

Por su parte, Caixa Galicia también se opone, como dijimos, a la demanda interpuesta. Señala, con carácter previo que la demanda adolece de falta de claridad y precisión al no concretar exactamente lo que se pide. En cuanto al fondo de la cuestión objeto de debate, en primer lugar, dice que nada tiene que decir en relación con los contratos suscritos entre las otras partes, pues fue ajeno a los mismos, limitándose a prestar una cantidad de dinero. Niega, seguidamente, vinculación alguna con la codemandada y destaca que el importe del préstamo fue de 17.600 euros, que fueron abonados en la cuenta abierta por los actores, siendo transferidos a la codemandada sólo 14.788,89 euros, de acuerdo con las instrucciones recibidas de los mismos.

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