STS, 12 de Julio de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 1988

Núm. 830.-Sentencia de 12 de julio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Antonio Burón Barba. PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978.

Apelación.

MATERIA: Derechos Fundamentales. Libertad ideológica. Libertad de expresión. Atribución de

frecuencias y potencias de emisión. Alcance de la regulación constitucional.

NORMAS APLICADAS: Art. 16 p. 1 y 20.1.a) de la Constitución. Ley de 4/1980 de 10 de enero.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Constitucional sentencias 31 de marzo, 7 y 10 de diciembre

de 1982.

DOCTRINA: La expresión "por cualquier medio" del art. 20.1.a). CE indica la posibilidad de poder

elegir libremente los medios cualquiera que sean éstos, que tenga a su disposición por cualquier

titulo legítimo el que pretende difundirlos, pero no el que la elección sea un derecho incondicionado

a que se le garantice la disponibilidad en exclusiva. La libertad de expresión y de transmitir

información puede ejercitarse a través de cualquier medio disponible, pero tal disponibilidad a favor

del primer solicitante particular no está consagrada en el texto constitucional, ni puede

considerarse elemento integrante del derecho a la información, como derecho fundamental.

En la villa de Madrid, a doce de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 731 de 1988 ante la misma pende de resolución, y tramitado conforme a la Ley 62 de 1978, de 26 de diciembre, interpuesto por don Everardo , representado y defendido por el Letrado señor don José María Maldonado Trinchent, contra sentencia dictada en fecha de 11 de junio de 1987 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Nacional, en su pleito n.° 17.200, sobre atribución frecuencias y potencias emisión; siendo parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Letrado de su Abogacía y habiendo comparecido el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos. Que rechazando las causas de inadmisibilidad opuestas por el señor Letrado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso Contencioso-Administrativo, y condenamos en las costas del mismo a laparte actora."

Segundo

Contra la expresada sentencia el Abogado representante del actor interpuso recurso de apelación mediante escrito razonado presentado en tiempo y forma en el que reiteró los fundamentos de la demanda y expuso con gran amplitud las razones que, a su juicio, justificaban el recurso y evidenciaban la falta de acierto de los razonamientos de la sentencia apelada, y terminó reproduciendo íntegramente los dos puntos del suplico de la demanda y agregando dos nuevos apartados en los que se dice: "3.° De conformidad con lo establecido en el párrafo 2." artículo 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de julio, y el artículo 35 de la LOTC , para el caso de que entienda que los artículos 1 y 2.4 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de Radio y la Televisión, son contrarios a lo establecido en los artículos 16.1, 20.1.a) y d), 53.1 y 81.1 de la Constitución Española y de ello pueda depender el fallo, plantee la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial; 4.° De conformidad con lo establecido en el párrafo 2.a del artículo 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 , de 1 de julio, y el artículo 35 de la LOTC , eleve cuestión de constitucionalidad del artículo 10.3 de la Ley 62/78 , en relación con los artículos 24.1, 53.1 y 53.2 de la Constitución Española , y deje sin efecto la condena en las costas procesales al recurrente declarada en la sentencia de 12 de junio de 1987.

Tercero

Admitida la apelación en un solo efecto y elevadas las actuaciones a ésta Sala previo emplazamiento de las partes, comparecieron estas en el presente rollo, la apelante para mantener dicha apelación e insistir en su postura; el Letrado del Estado para reafirmar su oposición a la demanda, citando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que entendía que respaldaba dicha oposición y por último el Ministerio Público que mantuvo la misma actitud que ya había expuesto en la primera instancia y concluyó que procedía desestimar la apelación y confirmar la sentencia recurrida.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló el día seis de julio del año en curso para la votación y fallo del presente recurso, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Visto siendo Magistrado Ponente, el Excmo. Sr don Luis Antonio Burón Barba.

Fundamentos de Derecho

Primero

La extensa argumentación de la apelante, cuidadosamente ordenada y redactada, se orienta en primer lugar a resaltar las diferencias' de planteamiento entre el presente recurso Contencioso-Administrativo tal y como aparece en la petición inicial a la Administración, en la demanda y en el escrito de apelación y de otro lados recursos ya resueltos y los que dieron lugar a los tres precedentes de sentencias del Tribunal Constitucional que desestimaron al amparo en materias conexas con las debatidas en el que ahora se examina en apelación. (Sentencias de 31 de marzo y 7 y 10 de diciembre de 1982 ).

La diferencia esencial, según se desprende de la argumentación a que aludimos, consiste en que aquí, en este caso, se parte de la petición hecha al Ministro de la Presidencia para que "a los efectos de hacer uso del derecho de comunicar información veraz utilizando como medio de expresión la prensa audio visual propiedad del que se suscribe, acuerde la atribución de frecuencias y potencias de emisión necesarias para el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos al que suscribe en el art. 16.1 y 20.1.a) y d) de la Constitución Española ", mientras que en aquellos casos que dieron lugar a los citados precedentes, se discutió la llamada gestión indirecta del servicio público de Televisión, también conocida como "Televisión Privada", o bien la inscripción de frecuencias y potencias de emisión en un registro de empresas concesionarias del servicio.

Lo que denegaron las citadas sentencias recaídas en recursos de amparo fue la llamada gestión indirecta y la concesión del servicio, pero no el ejercicio del derecho fundamental a comunicar libremente información veraz etc., por cualquier medio (expresión esta repetida en el art. 20.°. 1.a ) y d) de la CE). Este es el verdadero nudo de la cuestión tal y como la plantea el apelante, el cual parece creer que dicha expresión es parte integrante o secuela necesaria e inseparable del derecho fundamental que supone vulnerado y no mero instrumento o vehículo de la información y de la expresión del pensamiento.

Segundo

En este planteamiento hay un eslabón perdido, un salto en la argumentación que quizá le ha pasado inadvertido al apelante. El "por cualquier medio" es un componente del derecho a la difusión de pensamiento e información sólo en el sentido de posibilidad de elegir libremente los medios cualquiera que sean éstos, que tenga a su disposición por cualquier título legítimo el que pretenda difundirlos, pero no en el sentido de que esa elección constituya "per se ipsa" un derecho incondicionado a que se le garantice la disponibilidad de tales medios y además, en un aspecto esencial, en exclusiva.

Tercero

La Constitución Española en sus artículos 16 y 20 no se pronuncia sobre el problema del título adquisitivo del bien que estamos examinando, y esto no significa sino que dicho problema queda sujeto a la legalidad ordinaria sobre los títulos y modos de adquirir (art. 609 del Código Civil) la propiedad y los demás derechos, lo que está previsto en la Constitución son las bases de la regulación de los medios de comunicación social que dependan del Estado, para asegurar que dentro de ellos la Ley Ordinaria garantice la presencia de grupos sociales y políticos significativos el respeto del pluralismo y de las lenguas de España (art. 20.3 ). No hace pues la Constitución precisión alguna sobre la llamada libertad de creación de medios, a diferencia del art. 27 en relación a los Centros de Enseñanza, pero aun cuando se admitiera esa libertad de creación, no cabe duda que todos los elementos del sustrato físico tanto de centros escolares como de instrumentos de difusión de noticias o pensamiento, tienen que ser adquiridos por modos lícitos, con lo cual queda descartada la ocupación (art. 610 del Código Civil ) por tratarse del espacio electromagnético inapropiable en exclusiva por su misma naturaleza, y por los demás modos derivativos, excepto la Ley, no puede hablarse de un derecho a compeler al Estado a que otorgue bandas de frecuencia y potencias de emisión, salvo que se promulgue una Ley en este sentido.

Cuarto

No existe ningún derecho a obtener en exclusiva y disponer sin perturbaciones de las frecuencias y potencias a que se refiere este proceso, salvo el que pudiera conceder una Ley. La libertad de expresión y de transmitir información puede ejercitarse a través de cualquier medio disponible, incluida la radio y la Televisión estatal en los términos del art. 20.3 de la CE. y de la Ley 4/1980 de 10 de enero, pero tal disponibilidad a favor del primer solicitante particular no está consagrada en el texto constitucional ni puede considerarse elemento integrante a los derechos fundamentales a que se contrae el presente proceso.

Quinto

Por todo ello, cualquiera que sea la terminología empleada para solicitar ese pretendido derecho al uso en exclusiva de frecuencias y potencias de emisión, es evidente que no está "constitucionalizado" ni legalizado, ya se recabe como concesión ya se pida como simple asignación o atribución de las mismas, porque esta variación del modo solicitarlas, a pesar del esfuerzo desplegado en la demanda y en el escrito de apelación, no altera en sustancia el significado de la cuestión debatida, cuya solución viene prefigurada por la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional en los casos de que se ha hecho mérito anteriormente.

Sexto

Por último, por las mismas razones ya expuestas, no es procedente emplear las cuestiones previas de posible inconstitucionalidad a que se refieren las peticiones 3.a y 4.a del suplico del escrito de apelación y en consecuencia debe confirmarse la sentencia apelada, con la preceptiva imposición de costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado señor Maldonado Trinchant en nombre y representación de don Everardo contra la sentencia de 12 de octubre de 1986 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso n.° 18.187 (N.° de Sección 17.200 ) del que dimana el presente rollo, y por tanto debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero Pérez.- Manuel Garayo Sánchez.- Diego Rosas Hidalgo.- César González Mallo.- Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr don Luis Antonio Burón Barba, en audiencia pública, celebrada en el mimo día de su fecha. Certifico. Firmado y rubricado.- Joaquín Vidal Moreno.

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