STS, 27 de Julio de 1988

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES
ECLIES:TS:1988:5976
Fecha de Resolución27 de Julio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.317.-Sentencia de 27 de julio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José M. Alvarez de Miranda y Torres.

PROCEDIMIENTO: Despido y sanciones.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo. Clases de contratos de trabajo: Contratos temporales.

Trabajos de colaboración social. Cumplimiento del término.

NORMAS APLICADAS: Arts. 30 y 38 R.D. 1.445/1982, de 25 de junio; art. 5, O. de 9 de marzo 1983; R.D. 2.544/1979, de 19 de octubre; Ley 51/1980, de 8 de octubre.DOCTRINA : Los trabajos de colaboración social son esencialmente temporales y no entrañan

vinculación permanente con la Administración. Además, las adscripciones por las Administraciones

Locales no son determinantes de fraude de Ley que si no cabe presumir en la contratación temporal

coyuntural de los trabajadores, menos se dará aún si de lo que se trata es de adscripción a

trabajos de colaboración social, sin que el dato de que se excedan los cinco meses previstos en

las leyes, implique la prolongación definitiva de la situación ni su transformación en relación

funcionarial o laboral de carácter indefinido que exige específicas modalidades de acceso a tales

situaciones.

En la villa de Madrid, a veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Eduardo , doña Cristina , doña Luisa , doña. Susana y don José , representados y defendidos por el Letrado don Leopoldo del Prado Alvarez, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Málaga, de fecha 17 de diciembre de 1986, dictada en autos seguidos por demanda dichos recurrentes, contra el Excelentísimo Ayuntamiento de Málaga, sobre despido. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Excelentísimo Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador señor don Juan Ignacio Avila del Hierro y defendido por el Letrado don Salvador Romero.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José M. Alvarez de Miranda y Torres.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores don Eduardo , doña Cristina , doña Luisa , doña Susana y don José , formularon demanda ante la Magistratura de Trabajo número dos de Málaga contra el Excelentísimo Ayuntamiento de Málaga, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación, terminaron por suplicar se dictara sentencia por la que se declare improcedente o nulo el despido y secondene al demandado a readmitir a los actores en el mismo puesto y condiciones de trabajo que tenían antes del despido así como a abonarles los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuyo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 17 de diciembre de 1986, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando las demandas interpuestas por don Eduardo , doña Cristina doña Luisa , doña Susana y don José , contra el Excelentísimo Ayuntamiento de Málaga, debo absolver y absuelvo al expresado Ayuntamiento demandado respecto de las pretensiones que los actores actualizan frente al mismo en este procedimiento judicial».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.° Que los demandantes, don Eduardo , doña Cristina , doña Luisa , dona Susana y don José , en los que concurría la condición de beneficiarios y perceptores de prestación económica por desempleo e inscritos como demandantes de trabajo en la oficina de Empleo, en Capuchinos (Málaga), previa solicitud al efecto del Ayuntamiento de Málaga y correspondiente selección por la misma Oficina de Empleo, con la aceptación de aquéllos, fueron adscritos el 23 de julio de 1985, 14 de noviembre de 1984, 23 de abril de 1985, 14 de noviembre de 1984 y 16 de abril de 1985, respectivamente, a dicha entidad social, para la realización de labores de auxiliares administrativos, consistentes en la revisión de los valores de recaudación, en régimen de trabajos temporales de colaboración social. 2.°) Que la originaria adscripción lo fue, y en orden correlativo a como se han relacionado, por los períodos 23 de julio de 1985 al 14 de septiembre de 1986; 14 de noviembre de 1984 al 13 de abril de 1985, 23 de abril de 1985 al 14 de septiembre de 1985, 14 de noviembre de 1984 al 13 de abril de 1985 y 16 de abril de 1985 al 14 de septiembre de 1988; concluidos tales periodos con previa notificación de su cesación al final de los mismos, como quiera que continuasen en la situación de perceptores de prestación por desempleo, fueron nuevamente adscritos por los sucesivos períodos siguientes: El señor Eduardo : 15 de septiembre de 1985, al 14 de febrero de 1986; y 17 de febrero de 1986 al 16 de julio de 1986. La señora Cristina : 15 de abril de 1985 al 14 de septiembre de 1985; 15 de septiembre de 1985 al 14 de febrero de 1986 y del 15 de febrero de 1986 al 14 de julio de 1986. La señora Luisa : 15 de septiembre de 1985 al 14 de febrero de 1986 y 15 de febrero de 1986 al 14 de julio de 1986. La señora Susana : 15 de abril de 1985 al 14 de septiembre de 1985; 15 de septiembre de 1985 al 14 de febrero de 1986 y 15 de febrero de 1985 al 14 de julio de 1986. El señor José : 15 de septiembre de 1985 al 14 de febrero de 1986; y 15 de febrero de 1986 al 14 de julio de 1986. La finalización de cada uno de los especificados períodos fue preavisada por escrito a los interesados con una antelación no inferior a 15 días.

  1. ) Que realizaron además de las tareas del recuento o revisión de los valores presentados por los recaudadores, otras tareas de auxiliar administrativos en el ordinario cometido de la Depositaría del Ayuntamiento. 4.°) Que el 31 de julio de 1986 fueron cesados todos ellos, previa notificación escrita mediante comunicaciones individualizadas de fecha 9 de julio de 1986. 5.°) Que en el momento en que fueron cesados percibían del Ayuntamiento la cantidad diaria de 674 pesetas el primero; de 874 pesetas la segunda; de 1.019 pesetas la tercera; de 929 pesetas la cuarta y de 1.074 pesetas el último. o.°) Que aparecen agotadas sin éxito las preceptivas reclamación previa administrativa a las correspondientes demandas ante este Orden Jurisdiccional de lo Social».

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Abogado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: I. Alampara del apartado 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , para denunciar el error de hecho en la apreciación de la prueba en que ha incurrido, a nuestro juicio, el juzgador «a quo», en tanto que en el primer hecho probado de la sentencia establece que los actores fueron adscritos al Ayuntamiento de Málaga para la realización de labores de auxiliares administrativos. II. Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral para denunciar la interpretación errónea, ajuicio de esta parte, del apartado a) del artículo 39 del Real Decreto 1445/82 de 25 de junio sobre medidas de fomento de empleo. III. Con el mismo amparo procesal anterior para denunciar por interpretación errónea lo dispuesto en el apartado b) del ya citado articulo 39 del mismo Real Decreto. IV. Con el mismo amparo procesal, para denunciar por inaplicación o interpretación errónea el apartado c) del tan repetido artículo 39 del Real Decreto 1445/82. V. Con idéntico amparo procesal, para denunciar por inaplicación lo establecido en el artículo 5 de la orden de 9 de mayo de 1983 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en relación con el 38.1.b) del tan repetido Real Decreto 1445/82. VI . También con el mismo amparo procesal, para denunciar por inaplicación, y en relación con todo lo anterior, del artículo 6 del Código Civil .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, y emitido dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentidode estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 21 de julio de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida absuelve al Excelentísimo Ayuntamiento de Málaga de la reclamación por despido formulada por cinco actores en quienes concurría la condición de preceptores y beneficiarios de prestación económica por desempleo inscritos como demandantes de trabajo en la Oficina de Empleo, que previa solicitud del Ayuntamiento y selección por la Oficina de Empleo con la aceptación de aquéllos, fueron adscritos a dicha entidad social para realización de labores de auxiliares administrativos consistentes en la revisión de los valores de recaudación en régimen de trabajo temporal de colaboración social. Además de las tareas de recuento o revisión de valores presentados por los recaudadores, realizaran otros de auxiliar administrativo en el ordinario cometido de la Depositaría del Ayuntamiento. La originaria adscripción lo fue del 23 de julio al 14 de septiembre de 1985 de don Eduardo ; del 14 de noviembre de 1984 al 12 de abril de 1985 a doña Cristina ; del 23 de abril de 1985 al 14 de noviembre de 1985; a doña Luisa ; del 14 de noviembre de 1984 al 13 de abril de 1985 a doña Susana y del 16 de abril de 1985 al 19 de septiembre de 1985 a don José , concluidos dichos períodos, previa notificación de su cesación al final de los mismos, como continuaron en situación de desempleo, fueron nuevamente adscritos por los períodos de 15 de septiembre de 1985 al 14 de febrero de 1986y al 16 de julio de 1986 al señor Eduardo ; del 15 de abril de 1985 al 14 de septiembre; del 15 de septiembre de 1985 al 14 de febrero de 1986 y del 15 de febrero de 1986 al 14 de julio de 1986; la señora Cristina ; la señora Luisa de 15 de septiembre de 1985 al 14 de febrero de 1986 y del 15 de febrero de 1986 al 14 de julio de 1986; la señora Susana del 15 de abril de 1985 al 14 de febrero de 1986 y del 15 de febrero de 1986 al 14 de julio de 1986; y el señor José de 15 de septiembre de 1985 al 14 de febrero de 1986 y del 15 de febrero de 1986 al 14 de julio de 1986, la finalización de dichos períodos fue preavisada por escrito con antelación no inferior a quince días. El 31 de julio de 1986 fueron cesados todos previa comunicación individualizada de fecha 9 de julio de 1986, el Juzgador entiende que la relación que vinculaba a los actores con la Administración Local, se extingue al terminar el último período de adscripción sin que a ello se oponga que haya rebasado el período de cinco meses, pues en la legislación vigente no aparece que tal superación suponga la transformación en indefinida de la relación.

Segundo

Contra la sentencia formulan los actores seis motivos de casación amparados en el número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral el primero y en el número 1 los restantes. En aquél se pretende rectificar los hechos probados señalando que. las labores para las que fueron adscritos los actores como auxiliares administrativos, no lo fueron para la revisión de valores de recaudación sino para la revisión y devolución de plusvalías, citando al respecto los folios de la prueba documental que se especifican. La desestimación del motivo ha de producirse por su intranscendencia, pues las tareas efectuadas por los actores que señala el Juzgador no cabe duda que como razona, lo eran propias de la gestión de la Administración Local y de interés público y utilidad social, y por ende admiten la adscripción a las mismas de inscritos como demandantes de empleo, tanto si de revisión de valores de recaudación se tratara, como si se tratara de revisión de devolución de plusvalías.

Tercero

Los demás motivos se refieren a infracciones que a juicio del recurrente se aprecian en la sentencia en relación al Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio sobre medidas de fomento de empleo, alegando interpretación errónea de su artículo 30, apartado a) (motivo segundo) de su apartado b) (motivo tercero), de su apartado c) (motivo cuarto), inaplicación del artículo 5 de la Orden de 9 de marzo de 1983 en relación con el artículo 38.1.b) del Real Decreto 1445/1982 , que establece el período máximo de duración de este tipo de contratación (motivo quinto) e inaplicación del artículo 6 del Código Civil (motivo sexto). Todos estos motivos pueden y deben ser objeto de tratamiento conjunto en aras de una mayor claridad. La utilización de los trabajadores perceptores del seguro de desempleo en trabajo de utilidad sociaícon carácter temporal, viene regulada en el Real Decreto 2544/1979, de 19 de octubre y después por el artículo 6 de la Ley 51/1980, de 8 de octubre , básica de empleo, que vino desarrollada en el Capítulo V del Real Decreto 1445/1982, que regula los trabajos temporales de colaboración social de los perceptores del subsidio de desempleo con las Administraciones Públicas, que pueden utilizar a dichos perceptores, inscritos en la Oficina de Empleo, en actuaciones propias del ámbito correspondiente a la obra comunitaria y que tengan aptitudes adecuadas, cuyos beneficiarios de las percepciones por desempleo, vienen obligados a realizar tales trabajos percibiendo además de la prestación, la cantidad precisa para alcanzar el importe total de base de prestación con cargo a la Administración Pública. Se regula así una adscripción de los perceptores del subsidio a trabajos de utilidad social en Administraciones Públicas, con beneficio para ellos, para la Administración y para la Sociedad. Tales trabajos de colaboración social son esencialmente temporales y no entrañan vinculación permanente con la Administración, pues no existe norma que permita continuar en desempleo por tiempo indefinido percibiendo la prestación y además el complemento correspondiente. Porotro lado, es claro que las adscripciones por las Administraciones Locales no son determinantes de fraude de Ley que si no cabe presumir en la contratación temporal coyuntural de los trabajadores, menos se dará aún si de lo que se trata es de adscripción a trabajos de colaboración social viabilizados por el Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, sin que el dato de que se excedan los cinco meses previstos en las normas citadas, implique la prolongación definitiva de la situación ni su transformación en relación funcionarial o laboral de carácter indefinido que exige específicas modalidades de acceso a tales situaciones, según tiene reconocido la Sala en múltiples y notorias sentencias de las que cita varias el Juzgador en la recurrida. Por otro lado, como razona el Juzgador, el Real Decreto 1809/1986, de 28 de junio -que en relación con los trabajos de colaboración social modifica el artículo 38 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio sustituye el requisito de que la duración máxima del trabajo sea de cinco meses, por la de que será lo que falte por percibir la prestación por desempleo, es posterior a la legalidad vigente conforme a la que se dictó la sentencia y por ello no aplicable, sirve sin embargo de pauta interpretativa para concluir que el dato de los trabajos de colaboración durara más de cinco meses, no determina que ésta haya de ser indefinida. El Real Decreto 1445/1982 aparte la contratación coyuntural como medida de fomento de empleo -en tal sentido fue sustituido por el 1989/1984, de 17 de octubre- contempla en su Capítulo V la adscripción a las Administraciones Públicas de perceptores del subsidio de desempleo para trabajos de colaboración social -en desarrollo del artículo 6 de la Ley Básica de Empleo - y es claro que el cese de tales trabajadores no puede calificarse como despido.

Lo expuesto, en concordancia con el dictamen del Ministerio Fiscal, lleva a desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Eduardo , doña Cristina , doña Luisa , doña Susana y don José , contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Málaga, de fecha 17 de diciembre de 1986, en autos seguidos en virtud de demanda de los mismos, contra el Excelentísimo Ayuntamiento de Málaga, sobre despido.

Con devolución de los autos a la Magistratura de Trabajo y remisión a la misma de certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Julio Sánchez Morales de Castilla.- José M. Alvarez de Miranda y Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José M. Alvarez de Miranda y Torres, celebrado audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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