STS, 12 de Julio de 1988

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1988:9453
Fecha de Resolución12 de Julio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 593.-Sentencia de 12 de julio de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Revisión: Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.796 a 1.800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: La revisión no permite extender la normativa establecida a casos o supuestos distintos, teniendo que interpretarse sobre la base de absoluta rigidez y criterio restrictivo, para evitar la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, quebrantando el principio de la autoridad de la cosa juzgada, que no puede ponerse en entredicho.

No es de apreciar causa de revisión cuando la sentencia alcanzó firmeza con conformidad y conducta pasiva de quien lo ejercita.

En la villa de Madrid, a doce de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de revisión interpuesto por don Jose Luis y "Morodo, SL.", contra la sentencia dictada por el Juez de Distrito n.° 2 de los de La Coruña, en autos seguidos por don Rodrigo , don Miguel Ángel y don Bartolomé , sobre desahucio; habiendo comparecido ante esta Sala la parte recurrente, representada por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández y dirigida por el Letrado don Ramiro Sánchez de Lerín García, y la recurrida, personada, don Rodrigo , representada por el Procurador don Juan Corujo López Villamil y dirigida por el Letrado don Juan I. Sarda Antón, quien no asistió el acto de la vista, siendo también recurridos, no personados don Miguel Ángel y don Bartolomé .

Antecedentes de hecho

Primero

En los autos seguidos en el Juzgado de Distrito del n.° dos de los de La Coruña, por don Bartolomé , don Rodrigo y don Miguel Ángel , con don Jose Luis , sobre desahucio por falta de pago de rentas, por el expresado Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 1985, estimando la demanda.

Segundo

El Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre de don Jose Luis , y de la Mercantil Limitada "Morodo, SL." se ha interpuesto contra la anterior sentencia a que se ha hecho referencia, recurso de revisión alegando que es procedente y necesaria la revisión por múltiples y varias razones de Justicia y derecho que brevemente enuncian sin perjuicio de invocar los derechos que en su momento formule esta parte y así: 1. Es lesión de derecho por ocultamiento de documento y maquinación de los aquí demandados, en su día actores en el juicio de desahucio, ya que comparecen y ejercitan las acciones de derecho y títulos que al momento de comparecer en juicio carecen. 2. Implica un asalta -dicho sea con todo respeto y en términos de defensa- al más elemental principio de Justicia. 3. Implica una maquinación inadmisible en el más generoso concepto que pueda tenerse de la honestidad de hacer del orden procesal, de derecho normado y de la convivencia social. 4. Implica un fraude procesal por cuanto se dicen titulares del derecho arrendaticio y por ello acreedores al pago de rentas, circunstancias de las quecarecen a todos los efectos. 5. Por cuanto produce una grave lesión de orden económico a "Morodo, SL." o don Jose Luis , en lucro de todos los intervinientes en forma de actores. 6. Por cuanto implica un engaño a los Organismos de Administración de Justicia que toman como cierto y veraz lo que en el proceso se afirma.

7. Por cuanto se consigue una Sentencia en fraude procesal que por quedar firme conduce a una situación de hecho mendaz. 8. Por cuanto y por imperativo de derecho y mandato expreso de la administración de Justicia debe otorgarse la protección necesaria al titular del derecho que ante ella se ejercita y pretenda. 9. Por cuanto se lleva al Tribunal en administración de Justicia a dictar resoluciones en base a una situación incierta que lesiona todo principio general de Justicia efectiva que previene de la Constitución Española.

Segundo

El Procurador don Juan Corujo y López Villamil, en nombre de don Rodrigo , contestó al recurso, alegando: El recurso de revisión, por su carácter extraordinario, sólo puede prosperar cuando se han agotado los recursos ordinarios. En el presente supuesto, don Jose Luis , no sólo no agotó los recursos ordinarios, sino que en los autos de juicio verbal Civil de Desahucio por falta de pago de las rentas fue declarado en rebeldía, a pesar de comparecer en un primer momento aportando un escrito y documentos, aunque fuera de plazo y forma. Declarado Rebelde, don Jose Luis , antes de acudir al remedio excepcional, que es el recurso de revisión, debía haber agotado los especiales que para el litigante rebelde se establecen en los artículos 762 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La fotocopia que los recurrentes acompañan como documento número 7 (Contrato de compraventa entre los recurridos y Juan Pablo ) no cumple los requisitos del número 1 del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : no es un documento auténtico; no es decisivo y se obtiene con anterioridad a la firmeza de la sentencia pronunciada. No se cumple el requisito establecido en el número cuatro del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "La sentencia firme no se ha ganado por los recurridos en virtud de maquinación fraudulenta". Los recurrentes basan el presente recurso de revisión en una supuesta falta de legitimación procesal activa y pasiva en los autos y sentencia recurridos, cuando ello no es procedente en un recurso extraordinario como el de revisión. La recurrente, "Morodo, SL.", carece de Legitimación activa en el presente recurso de revisión. La sociedad "Morodo, SL." es una sociedad irregular carente de personalidad jurídica. El 29 de julio de 1985, fecha de papeleta de la demanda y el 30 de julio de 1985, fecha de la admisión de la misma, don Jose Luis , es el legal arrendatario.

Tercero

Practicada la prueba admitida y declarada pertinente, se acordó pasar los autos al Ministerio Fiscal, quien ha emitido dictamen en el sentido de que no es de estimar la demanda de revisión.

Cuarto

Solicitada vista pública se señaló para el día 7 de julio del corriente año.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para resolver el presente recurso de revisión, ha de partirse de los siguientes hechos, con constancia en autos: A) Por escritura pública de 28 de febrero de 1979, don Jose Luis y su esposa doña Victoria vendieron a don Rodrigo , don Miguel Ángel , don Bartolomé y la compañía mercantil "Emiliano Alonso, Sociedad Limitada" una finca en "término municipal de La Coruña, Parroquia de San Cristóbal dos Viñas -Nave Industrial, sin número de policía al sitio y nombre de Montelles y Revolteria, Agrá de Medoña, en el lugar de la Grela", compuesta de semisótano, planta baja y planta primera alta de oficinas, reservándose don Jose Luis derecho de retroventa durante un plazo de cinco años a partir de la fecha de la escritura y continuando la ocupación de la finca en calidad de arrendatario, formalizándose el propio día, contrato de locación en el que se disponía, por la cláusula 13.a que "en el supuesto de que el Arrendatario constituya una Sociedad Mercantil de tipo Sociedad Limitada, integrada exclusivamente por sus familiares directos o sea esposa e hijos, se subrogará ésta de todos los efectos de los derechos arrendaticios, sin que por tal motivo le asista derecho alguno a los arrendadores al aumento de renta ni percepción de suma alguna, puesto que ello en ningún momento tendrá la consideración de traspaso". B) Los propietarios arrendadores presentaron el 30 de julio de 1985 demanda de desahucio por falta de pago de las rentas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1984, así como de las correspondientes a enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1985, por un importe total de 2.160.020 pesetas, más 184.008 pesetas por diferencias de aumentos no pagados; después de diligencia negativa en su busca y pasadas seis horas se le citó a juicio por cédula entregada a su esposa el 5 de septiembre, sin que compareciese en el mismo, por lo que el día 14 se le volvió a citar en su persona apercibiéndole de que de no comparecer el día 24 se le tendría conforme con el desahucio, dictándose sentencia al día siguiente (25 de septiembre de 1985) en tal sentido, ante su rebeldía o contumacia, la cual le fue notificada a su empleada de hogar el día 4 de octubre del propio año. C) El día 11 de septiembre, es decir, antes del primer señalamiento para juicio, don Jose Luis presentó escrito, por él firmado, manifestando que ya no era arrendatario, pues que tal cualidad correspondía a "Morodo, SL.", constituida mediante escritura pública el día 24 de julio, lo que había comunicado a los propietarios arrendadores mediante las oportunas actasnotariales, y acompañaba a tal escrito fotocopia de las mismas, de las que aparece que en dos de agosto se efectuó tal notificación de que había cedido el arrendamiento a la Sociedad Limitada constituida con sus familiares, de acuerdo con la cláusula 13.a del contrato de 28 de febrero de 1979; también acompañaba una fotocopia, sin firma alguna, de la escritura de constitución de la Sociedad. D) Ante tal escrito recayó providencia del propio día 11 de septiembre, notificada al señor Jose Luis , mandando que se uniesen el escrito y fotocopias a los autos y que se estuviese a lo acordado. E) La sentencia alcanzó firmeza, al no ser recurrida, y fue ejecutada. F) Don Jose Luis , por sí y en nombre de la entidad Mercantil "Morodo, SL.", presentó el día 11 de diciembre de 1985, escrito interponiendo recurso de revisión, al que acompañaba, no sólo los documentos a que se viene haciendo referencia, sino también: un acta notarial por la que el Letrado don Ramiro Sánchez de Lerín manifestaba que el propio día 11 de septiembre había tenido conocimiento de que la nave industrial había sido vendida en documento privado a don Juan Pablo , obrando en su poder una fotocopia del contrato y requiriendo al señor Notario para que remitiese copia del acta a don Jose Luis ; carta dirigida a éste, el 1 de octubre, en la que solicitaba disculpas por el retraso en remitirle copia del contrato de compraventa (que acompañaba) a que se ha hecho referencia; y fotocopia simple de dicho contrato privado, suscrito en 11 de enero de 1985, por el que se transmitía la nave a don Juan Pablo , por 12 millones de pesetas y parte del precio aplazado, hasta cuyo total abono no se otorgaría escritura pública, figurando cláusula resolutoria para el supuesto de que el señor Juan Pablo incumpliere las obligaciones contraídas. G) Personado en el recurso de revisión don Rodrigo , solicitó se declarase la improcedencia del mismo. H) En prueba practicada en el recurso y testificando a instancia de la parte recurrente, don Juan Pablo manifestó, respecto al contrato de 11 de enero: que intentó adquirir la nave, firmando el documento de adquisición a plazos, que fue anulado en el mes de abril de 1985 a petición suya por razones personales y económicas, teniendo conocimiento del documento de compra u opción de compra el señor Jose Luis , tanto a través del declarante, como del abogado señor Puentes González, que estuvo presente en la firma del documento y que en aquellas fechas era abogado del señor Jose Luis , a quien le fue entregada una fotocopia del documento aludido.

Segunda

Es doctrina reiterada y constante de esta Sala que el recurso de revisión, dado su carácter extraordinario y excepcional, aparece limitado en su alcance, condiciones precisas y plazo para su ejercicio por la normativa de inexcusable observancia contenida en los artículos 1796 a 1.800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin posibilidad de extenderlo a casos o supuestos distintos de los en ella taxativamente señalados, teniendo que interpretarse la posibilidad del recurso con absoluta rigidez y criterio restrictivo, para evitar la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, quebrantando el principio de autoridad de la cosa juzgada, que no puede ponerse en entredicho. Ante tales antecedentes, resultando que don Jose Luis (gerente único de la Sociedad Limitada del propio nombre) tuvo conocimiento y copia del contrato de 11 de enero de 1985 el día 1 de octubre del propio año, en él funda el recurso de revisión y la sentencia del Juzgado de Distrito le fue notificada el día 4 de los propios mes y año, es claro que se encontraba en situación de apelarla con idénticas posibilidades fácticas y jurídicas para mantener la postura que esgrime en el recurso de revisión, dado que en la segunda instancia había de otorgársele el recibimiento a prueba, si lo pidiere, conforme a los artículos 767 y 862, n.° 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Si, pues, se constituyó en rebeldía y no ejercitó, pudiendo hacerlo, los recursos ordinarios que las leyes le otorgaban, es claro que no puede pretenderse ahora la revisión de una sentencia que alcanzó firmeza con su conformidad y conducta pasiva, cuando estaba en condiciones de alzarse contra ella con idénticos medios probatorios que los utilizados hoy en el recurso excepcional, para el que no concurren ninguno de los supuestos del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que ni "recobró" después de la firmeza de la sentencia documentos decisivos, que ya tenía, ni la misma se obtuvo por maquinación fraudulenta, artificio o ardid alguno, que concurre más bien en la parte hoy recurrente, al solicitar la revisión sin acreditar el abono de las rentas debidas, requisito indispensable para interponer el recurso de apelación, pago que se pretende obviar con el recurso que nos ocupa; y todo ello sin perjuicio de que, como señala el Ministerio Fiscal, la entidad "Morodo, SL.", cuya inscripción en el registro no consta, y que no fue condenada en la sentencia cuya revisión se pretende, pueda ejercitar en el procedimiento adecuado los derechos que crea le pertenecen, máxime apareciendo que el contrato de 11 de enero de 1985, celebrado con don Juan Pablo , estaba resuelto en abril del propio año, es decir, con anterioridad a la presentación de la demanda en 30 de julio, pudiendo enervarse la acción mediante el pago tanto por el señor Jose Luis , como por la Sociedad de su nombre, de acuerdo con el artículo 147, regla 1.a, de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

Tercero

Por imperativo legal ( artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ha de condenarse a la recurrente al pago de todas las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto a nombre dedon Jose Luis y "Morodo, SL." contra la sentencia que, con fecha 25 de septiembre de 1985, dictó el señor Juez de Distrito número dos de los de La Coruña , y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y a la perdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido a la que se dará el destino prevenido en la Ley; y líbrese al señor Juez del mencionado Juzgado la certificación correspondiente, con devolución de los autos que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime Santos Briz.- José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Francisco Morales Morales.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de que como Secretario, certifico.

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