STS, 17 de Julio de 1988

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1988:5646
Fecha de Resolución17 de Julio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 177.- Sentencia de 17 de febrero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Contratación temporal. Músicos. Contrato de grupo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 10.2 y 15 del Estatuto de los Trabajadores; arts. 13, 18.i) y 21 de la

Ordenanza Laboral de Profesionales de la Música, de 2 de mayo de 1977 .

DOCTRINA: La estipulación en un contrato celebrado con un Director de orquesta para la actuación

de ésta, de una duración de seis meses, con posibilidad de prórroga, no infringe el número 5 ni el 7 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , ya que en la instancia no se planteó el tema del

aseguramiento a la Seguridad Social ni era necesaria la especificación en detalle de la causa de la

temporalidad; lo que determina que, siendo la prórroga estipulada potestativa, nada se oponga a

que el contrato mantenga la temporalidad pactada y, en consecuencia, se extinga al término de los

seis meses.

En la villa de Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Abogado don Carlos Rodolfo Walker Mendoza, en nombre y representación de don Jesus Miguel , don Gustavo , don Luis Carlos y don Felipe , contra la sentencia dictada por la Magistratura número 5 de Madrid, que conoció de la demanda sobre despido formulada por dichos recurrentes, contra «Safasa» (Pasapoga); ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la mencionada empresa, representada por el Abogado don Doroteo López Royo.

Es Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Julio Sánchez Morales de Castilla.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores, anteriormente mencionados, formularon demanda ante la Magistratura número 5 de Madrid, y que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaron por suplicar se dictara sentencia «por la que se declare el despido improcedente o subsidiariamente nulo, y se condene a la empresa demandada a la readmisión de los trabajadores en las mismas condiciones que regía antes del despido o, en su caso, al abono de la indemnización legalmente establecida y de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de notificación de la sentencia, determinando la cuenta de la indemnización de la que deberá hacerse cargo el Fondo de Garantía Salarial, en los supuestos legales establecidos».

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibiendo el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 14 de abril de 1986, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda de Gustavo , Jesus Miguel , Luis Carlos y Felipe , contra "Safasa" (Pasapoga), absuelvo a dicha empresa de todos los pedimentos contra ella deducidos».

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° Que el día 5 de julio de 1985, Manuel Alonso Barriño, suscribió con la empresa demandada «Safasa, S. A.» (Pasapoga), en su calidad de Director de Orquesta, un contrato para actuar en la Sala de Fiestas Pasapoga, con su orquesta «Maestro Borrina y Orquesta», pactándose una duración de seis meses, concretamente hasta el 5 de enero de 1986, fijándose una cantidad de 40.000 pesetas diarias, y semanalmente incluido un día de libranza, 300.000 pesetas, se pactó igualmente la posible prórroga del contrato por otros seis meses, siempre que la empresa lo estimase conveniente y siendo notificado al Maestro Claudio con un mes de antelación. 2.º El citado Claudio , tenía facultades según el contrato para cambiar y reestructurar la formación de la orquesta. 3.° Entre los componentes de la orquesta figuraban los demandantes Gustavo , trompeta; Jesus Miguel , músico; Felipe , cantante y pianista y, Luis Carlos , músico, habiendo iniciado su trabajo los tres primeros, el citado 5 de julio de 1985, y el último, el 16 de agosto de 1985. 3.° El día 5 de diciembre de 1985, la empresa notificó a Claudio y a todos los componentes de la orquesta, entre ellos los actores, que el contrato quedaría finalizado el próximo día 5 de enero de 1986, y este día el Director de Orquesta, firmó recibo de finiquito. 4.° De las 40.000 pesetas diarias, el señor Claudio , que era quien las cobraba, se quedaba con 8.500 pesetas, repartiendo el resto a razón de 3.500 pesetas por cada uno de los nueve componentes de la orquesta. 5.° Cesada la orquesta del Maestro Claudio , se contrató por la empresa otro grupo musical.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, en nombre de don Jesus Miguel y otros, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.º Por infracción de ley y de la Doctrina concordante al amparo del articulo 1.692, ordinal 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del articulo 15, párrafo 5 y 7 del Estatuto de los Trabajadores . 2.° Infracción por inaplicación de la Ordenanza Laboral del 2 de mayo de 1977, por la que se modifica la actividad de profesionales de la música .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 12 de febrero de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso que se examina presenta muy graves defectos en su formalización, sobre los que llama la atención tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal y que por sí solos serían más que suficientes para su inadmisión que, en esta jurisdicción habría de traducirse en desestimación.

En efecto, el motivo 1.º se ampara en el artículo 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin cita ni mención del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , y el 1.º, sin invocar amparo procesal alguno, denuncia infracción por inaplicación de la Ordenanza Laboral del 2 de mayo de 1977, en referencia a la de los profesionales de la música, aludiendo en lo que llama «breve extracto de su contenido» al artículo 1.°, sin mencionar su número al artículo 2, a), al 13 y al 14 en sus números 1, 2 y 3 . Sin embargo, aun salvando tan grave anomalía que prescinde de requisitos formales que, como ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, no constituyen trabas u obstáculos injustificados, sino garantía de los litigantes, establecida por normas de derecho necesario, en cualquier caso, el recurso, en ninguno de sus dos motivos, puede merecer formable a rápida por las razones que se exponen seguidamente.

Segundo

El contrato celebrado por los músicos, hoy recurrentes, con la Sala de Fiestas recurrida, tal como se cuenta en el no combatido relato fáctico de la sentencia de instancia, era un contrato de grupo previsto en el artículo 10.2 del Estatuto de los Trabajadores , como acertadamente lo calificó el Juzgador «a quo», modalidad igualmente prevista para la actividad concreta de los demandantes en el proceso por el artículo 13 de la Ordenanza Labora] del sector ya mencionada ; y en cuanto a su temporalidad -fue pactado por seis meses con posibilidad de prórroga- no constituye una infracción ni del número 5 ni del número 7 del artículo 15 del Estatuto , porque respecto del primer precepto, en ningún momento se planteó en el proceso el tema de que los trabajadores integrantes del grupo hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, lo que en esta sede casacional constituye cuestión nueva, como destaca el Ministerio Fiscal, que no puede serobjeto de consideración; y en cuanto al supuesto fraude de ley, no puede apreciarse como tal la no especificación, en detalle, en el contrato de la causa de la temporalidad, pues, ciertamente, no se trataba de la «acumulación de tareas» a que se refiere el artículo 15.1, b), del Estatuto de los Trabajadores , que es cuando se exige la expresión de la causa determinante de la duración temporal del contrato, sino que, por su propia naturaleza, no es ya que sea norma consetudinaria notaría la contratación temporal de los artistas en los establecimientos de espectáculos, sino que también y además, la normativa

sectorial ya mencionada en su artículo 18, i), contempla la duración normal de tales contratos en treinta días, período al que las partes pueden fijar una mayor duración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21; siendo, en cualquier caso, las prórrogas previstas potestativas.

Tercero

Por tanto, la sentencia recurrida ni ha infringido el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en sus apartados 5 ni 7 , lo que hace decaer el 1.º motivo; ni ha dejado de aplicar, en la medida que debía hacerlo, los preceptos pertinentes de la Ordenanza Laboral para los Profesionales de la Música, de 2 de mayo de 1977 , lo que hace improcedente el 2.º motivo; y ha de llevar, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal a la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Jesus Miguel y otros, contra la sentencia dictada por la Magistratura número 5 de Madrid, de fecha 14 de abril de 1986 , en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes contra «Safasa» (Pasapoga), sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Juan García Murga Vázquez.- Julio Sánchez Morales de Castilla.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.- Santiago Ortiz.- Rubricado.

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