Cuestión Vinculante nº V2447-09 de Direccion General de Tributos, 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
Normativa aplicadaLey 37/1992 art. 78.3 TRLIS RDLeg 4/2004 arts 7, 15.3, 19 y 121
  1. Impuesto sobre el Valor Añadido.

    Primero.- La entidad consultante es una entidad de gestión de un sector de suelo urbanizable a la que se ha reconocido una subvención con cargo al Plan de Viviendas 2005-2008 de una Comunidad Autónoma, condicionada a la efectiva construcción de unas viviendas de protección oficial. La consultante se ha constituido en Junta de compensación fiduciaria y va a destinar la subvención a la realización de las obras de urbanización del terreno.

    La consultante desea conocer el tratamiento, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de la subvención percibida.

    Segundo.- De acuerdo con el número 3º del apartado dos del artículo 78 de la Ley 37/1992, forman parte de la base imponible "las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.

    Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación".

    De acuerdo con este artículo, se pueden determinar los dos requisitos que han de concurrir para que una subvención se considere vinculada directamente al precio de las operaciones y, por tanto, forme parte de la base imponible del Impuesto:

    1. La subvención ha de establecerse en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados.

    2. La subvención ha de determinarse con anterioridad a la realización de las operaciones.

    Este artículo es transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 73 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, de refundición de la Sexta Directiva comunitaria sobre IVA, el cual, con carácter general, señala que "la base imponible estará constituida por la totalidad de la contraprestación que quien realice la entrega o preste el servicio obtenga o vaya a obtener, con cargo a estas operaciones, del adquiriente de los bienes, del destinatario de la prestación o de un tercero, incluidas las subvenciones directamente vinculadas al precio de estas operaciones".

    Este precepto es copia literal del artículo 11.A.1.a) de la derogada Sexta Directiva, en relación con el cual existen diversos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el Tribunal de Justicia en lo sucesivo.

    La adecuada interpretación del precepto de la Ley 37/1992 que se ha trascrito dio lugar a diversos problemas, habida cuenta de lo cual se pidió parecer a los servicios de la Comisión Europea, que expresaron su opinión en informe de 27 de abril de 2007. Hay que señalar que el citado informe no es vinculante para la Comisión, sino que se limita a expresar su parecer sobre el particular.

    La Comisión basa su análisis en la jurisprudencia comunitaria existente en relación con el artículo 11.A.1.a) de la Sexta Directiva, antecedente, como se dijo, del artículo 73 de la Directiva 2006/112/CE y, en particular, en las siguientes sentencias:

    La de 22 de noviembre de 2001, recaída en el Asunto C-184/00, ASBL Office des produits wallons, OPW en adelante.

    Las de 15 de julio de 2004, correspondiente a los Asuntos C-144/02, Comisión contra Alemania, C-381/01, Comisión contra Italia, C-463/02, Comisión contra Suecia, y C-495/01, Comisión contra Finlandia, todas ellas con idénticos argumentos.

    Los aspectos en los que, siguiendo la opinión de los servicios de la Comisión, ha de basarse la aplicación del último inciso del artículo 73 de la Directiva 2006/112/CE son los siguientes:

    1. El número de intervinientes en las operaciones.

    2. La incidencia en el precio de la concesión de la subvención.

    3. La previsibilidad de la subvención para el empresario o profesional que la percibe.d) La proporcionalidad entre el importe de la subvención y la cantidad de bienes o servicios a cuya provisión se condiciona la concesión de la subvención.

    4. Los aspectos formales de la subvención.

    5. El número de intervinientes en las operaciones.

      La primera cuestión que ha de señalarse en relación con la aplicación del precepto de referencia es que el mismo se refiere a situaciones en las que intervienen tres sujetos.

      Así se señala de modo expreso en la sentencia OPW, cuyo apartado 10 dispone lo siguiente:

      "(…) En efecto, el artículo 11, parte A, de la Sexta Directiva contempla situaciones en las que participan tres sujetos, a saber, la autoridad que concede la subvención, el organismo que la recibe y el adquirente del bien o destinatario del servicio respectivamente entregado o prestado por el organismo subvencionado. Así pues, las operaciones a las que se refiere el artículo 11, parte A, de la Sexta Directiva no son las que se realizan en beneficio de la autoridad que concede la subvención".

      Por tanto, los supuestos en que resulta de aplicación la disposición de referencia implican necesariamente la concurrencia de tres sujetos, a saber:

      - El empresario o profesional que realiza las operaciones subvencionadas.

      - Los clientes o destinatarios de dichas operaciones.

      - El ente que concede la subvención.

      En otro tipo de esquemas de intervinientes en las operaciones no cabrá la aplicación del precepto de referencia

      Lo anterior ha de entenderse, en opinión de esta Dirección General, sin perjuicio de que pueda haber otras situaciones de subvenciones relacionadas con las operaciones. Tal sería el caso del ente público que se aprovisiona de bienes y servicios y paga a cambio lo que dice ser una subvención, con independencia del posible tratamiento de la misma como contraprestación de la operación, esto es, como base imponible de la misma.

    6. La incidencia en el precio de la concesión de la subvención.

      La segunda cuestión controvertida es la relativa a si una subvención ha de surtir efecto sobre el precio de las operaciones para su inclusión en la base imponible de las mismas.

      Así, y por referencia de nuevo a la sentencia OPW, en ella una de las cuestiones planteadas al Tribunal es la siguiente: "¿Constituyen un importe sujeto a gravamen las subvenciones de funcionamiento que cubren una parte de los gastos de explotación (ayudas a la inversión, participación en los gastos generales o en los gastos corrientes, gastos de personal) de un sujeto pasivo, de modo que influyen sobre el precio de coste final de sus productos y servicios, pero que no pueden ser individualizadas en relación con un precio de operación?".

      El apartado 14 de la sentencia OPW señala que "es necesario que el precio que paga el adquirente o el destinatario se determine de forma tal que disminuya en proporción a la subvención concedida al vendedor del bien o al prestador del servicio, caso en el que la subvención constituye un elemento de determinación del precio exigido por éstos".

      La sentencia, relativa a subvenciones de funcionamiento, continúa, después de recordar que la demandante realiza otras actividades sujetas al impuesto distintas de las controvertidas, que "únicamente la parte de la subvención que sea identificable como contraprestación de una operación gravada podrá, en su caso, estar sujeta al IVA" (apartado 15).

      Como cierto contrapunto de lo anterior, podemos citar la sentencia de 15 de julio de 2004, Comisión contra Italia, cuyo apartado 39 dispone lo siguiente:

      39. En este contexto, no se ha demostrado que el régimen de ayuda sea un régimen de promoción del consumo. No pretende incentivar la compra por parte de terceros de forraje desecado a través de precios que, gracias a la ayuda, sean inferiores a los precios del mercado mundial, lo que...

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