STSJ País Vasco 131/2009, 27 de Enero de 2009

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2009:39
Número de Recurso2508/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución131/2009
Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27 de enero de 2.009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Alejo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha treinta de Junio de dos mil ocho, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Alejo frente a INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- D. Alejo prestó sus servicios para la empresa "Talleres Langile, S.A." desde el 5 de abril de 1.984 hasta el 31 de octubre de 1.994, fecha en la que causó baja en la empresa "Talleres Langile, S.A.", pasando a la situación de desempleo, percibiendo las prestaciones de desempleo de nivel contributivo desde el 1 de noviembre de 1.991 hasta el 30 de octubre de 1.993.

  1. - D. Alejo está casado con Dª Ruth , que estuvo de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social entre el 1 de enero de 1.992 y el 31 de julio de 1.996, fecha en la que causó baja en dicho régimen especial, siendo su ocupación la de venta al por menor de pescado y otros productos de pesca.

  2. - El Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 24 de octubre de 1.997, reconoció a Dª Ruth una situación de incapacidad permanente total con cargo a la contingencia deenfermedad común, y en base a ello el derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 78.914 pesetas, catorce veces al año, y con efectos económicos desde el 1 de octubre de

    1.997.

  3. - El 1 de diciembre de 1.993, D. Alejo se dió de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, para la actividad de venta al por menor de pescado, régimen en el que causó baja el 31 de julio de 1.996.

  4. - Tras causar baja en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, D. Alejo suscribió un convenio especial con la Seguridad Social el 1 de agosto de 1.996, convenio que estuvo en vigor hasta el 31 de enero de 1.999.

  5. - El 18 de enero de 1.999, D. Alejo cumplió la edad de 60 años, y en fechas posteriores inició un expediente administrativo ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social para solicitar que le fuera reconocido su derecho a percibir una pensión de jubilación, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cuya fecha exacta no consta, en la cual se reconoció a D. Alejo el derecho a percibir una pensión de jubilación en cuantía del 60% de la base reguladora de 1.286,18 euros, catorce veces al año, con las revalorizaciones y mejoras que procedan, y con efectos económicos desde el 1 de febrero de 1.999.

  6. - A finales del año 2.007, entró en vigor la Ley 40/07 de 4 de diciembre , en la que se establecían diversas mejoras para las pensiones de jubilación que cumplieran con unos determinados requisitos, D. Alejo entendió que reunía los requisitos que exigía la Ley 40/07 de diciembre, y el 28 de febrero del 2.008 inició un expediente administrativo para solicitar el reconocimiento a estas mejoras de jubilación, siendo desestimada su petición por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de marzo del

    2.008, que denegó la mejora de la prestación de jubilación que solicitaba D. Alejo , al considerar que éste no acreditaba el requisito de la involuntariedad en el cese de la actividad.

  7. - El importe de la mejora de la pensión de jubilación a la que en su caso tendría derecho D. Alejo , es el de 63 euros mensuales, catorce veces al año, con efectos económicos desde el 1 de enero de 2.007, existiendo acuerdo de las partes en estos puntos.

  8. - Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mendiante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de marzo del 2.008".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda, declaro que D. Alejo no reúne los requisitos para acceder a mejora de su pensión de jubilación, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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