STSJ Canarias 12/2009, 21 de Enero de 2009

PonenteCRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
ECLIES:TSJICAN:2009:352
Número de Recurso247/2008
Número de Resolución12/2009
Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILMOS SRES

Dña Cristina Páez Martínez Virel

Presidente

D. César José García Otero

Dña Inmaculada Rodríguez Falcón

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria a 21 de enero de 2008

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital el recurso de apelación Nº 247/2008

en el que interviene como apelante VODAFONE ESPAÑA SA representado por el Procurador D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara y como apelado

Ayuntamiento de la Villa de Ingenio representado por el Letrado D. Manuel Afonso Hernández

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por la representación procesal de Vodafone España SA se interpuso recurso de apelación contra sentencia de fecha 30 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Las Palmas que estima PARCIALMENTE el recurso interpuesto por el Procurador D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara, en nombre y representación de la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., declarando la inadmisibilidad del mismo en cuanto a las resoluciones dictadas por la administración demandada en fechas 5 de noviembre de 2003 y 9 de enero de 2004, dictadas en el expediente Urbano 15/2002, y declara la nulidad de las resoluciones dictadas por la misma Administración en fechas 25 de octubre de 2005 y 27 de diciembre de 2005 en el expediente Urbano 30/2005 por no ser conformes a derecho, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales. El Ayuntamiento de Ingenio impugnó el recurso de apelación.

Siendo ponente la Ilma Sra. Dña Cristina Páez Martínez Virel

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la sentencia de fecha 30 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Las Palmas que estima PARCIALMENTE el recurso interpuesto por el Procurador D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara, en nombre y representación de la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., declarando la inadmisibilidad del mismo en cuanto a las resoluciones dictadas por la administración demandada en fechas 5 de noviembre de 2003 y 9 de enero de 2004, dictadas en elexpediente Urbano 15/2002, y declara la nulidad de las resoluciones dictadas por la misma Administración en fechas 25 de octubre de 2005 y 27 de diciembre de 2005 en el expediente Urbano 30/2005 por no ser conformes a derecho.

SEGUNDO

La sentencia se sustenta en lo siguiente: A este respecto, se alega por parte de la Administración: que la resolución de fecha 29 de julio de 2002 fue recurrida en reposición por la recurrente el 5 de noviembre de 2002, y el 28 de noviembre del mismo año se dictó resolución desestimándolo. Esta última resolución fue notificada a la recurrente el 22 de enero de 2003 y contra la misma no se interpuso recurso contencioso administrativo, por lo que aquella resolución de fecha 29 de julio de 2002, según la demandada, defino firme y consentida de modo que el presente recurso debe ser inadmitido puesto que se interpone contra las resoluciones de fechas 5 de noviembre de 2003 y 9 de enero de 2004 que son actos meramente ejecutivos de una resolución administrativa firme.

De lo expuesto se desprende que las partes están de acuerdo en que las resoluciones de 5 de noviembre de 2003 y 9 de enero de 2004 se dictan en ejecución de la de 29 de julio de 2002 por lo que debe analizarse en primer término la validez de ésta última.

Respecto a la caducidad, La sentencia del TSJCA de 17/3/2005 establece: "...como advierte el Tribunal Supremo en relación al ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración competente: "... para que la sanción administrativa sea válida en derecho es preciso no solo que los actos realizados estén incluidos en la norma sancionadora, sino que, además, la sanción se imponga de acuerdo con la norma de procedimiento y en el plazo exigido por la ley. El transcurso de ese plazo sin que se imponga la sanción, determina la imposibilidad legal de efectuarlo, y si se ha hecho, determina la nulidad radical de la sanción impuesta". Y es que estamos ante una potestad administrativa sometida a plazo, con fundamento en la seguridad jurídica y en la necesidad de evitar la incertidumbre de la pendencia indefinida de un procedimiento de esta clase, cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de la resolución sancionadora tras la entrada en vigor de la Ley 30/92 , pues, como es sabido, con anterioridad a la misma el tratamiento normativo de la caducidad era distinto, en cuanto que el art. 99 de la LPA de 17 de julio de 1958 contemplaba la institución en función de la inactividad del interesado y no como deber de declararla de oficio por la propia Administración cuando se diesen los requisitos legales.

En la situación legislativa actual, el punto de partida en el examen de la caducidad es el artículo 42 de la LRJAP-PAC en la redacción introducida por la Ley 4/99, de 13 de enero , conforme al cual " El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea", mientras que el apdo 3º advierte que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo éste será de tres meses, que se contarán, en los iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación, y, por último en el apdo 5º se establecen los supuestos en los que se podrá suspender el plazo máximo legal para resolver el procedimiento.-Por su parte, el artículo 44 del mismo cuerpo legal señala que: " En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y...

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