STSJ Galicia 40/2009, 28 de Enero de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2009:1229
Número de Recurso15079/2009
Número de Resolución40/2009
Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintiocho de Enero de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15079/2009, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA COMO PO NÚM. 7633/2007, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la XUNTA DE GALICIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, contra ACUERDO DE 15-12-06 QUE ESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE CONSELLERÍA DE ECONOMIA E FACENDA SOBRE LIQUIDACION POR IMPUESTO TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Xunta de Galicia interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 15 de diciembre de 2006, que estima la reclamación nº 15/2234/2006 planteada por la entidad "Pérez Cabanelas, S.L." contra otro del Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación en A Coruña de la Consellería de Economía e Facenda, por el que se fija la base imponible y se practica liquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

Para una mejor compresión de la cuestión litigiosa debemos precisar que ante el expresado Servicio la entidad reclamante presentó Auto dictado el día 27 de enero de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de A Coruña , en expediente de dominio para la reanudación de tracto sucesivo promovido en relación con las dos fincas que en dicho documento se describen, adquiridas por virtud de contrato de compraventa, según escritura pública otorgada el 30 de septiembre de 2002.

El TEAR estima la reclamación dado que el título público de adquisición de las fincas respecto a las cuales se promovió el expediente de dominio es la escritura pública de compraventa, por lo que, al haberse justificado el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en relación con la transmisión de los inmuebles mediante la escritura pública de compraventa, no procede el gravamen como transmisión patrimonial onerosa del expediente de dominio.

Por tanto, la cuestión esencial del recurso gira en torno a la consideración de transmisión patrimonial, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones onerosas, de los expedientes de dominio y actas de notoriedad, cuando se trata mediante tales títulos de complementar, a efectos de acceso al Registro de la Propiedad, el título de adquisición de una finca adquirida en escritura pública por cuya transmisión ya se ha satisfecho el impuesto de referencia.

No se trata de un supuesto novedoso ante esta Sala y, en Sentencias de su Sección Tercera, entre otras la...

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