STSJ Andalucía , 10 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

En la ciudad de Sevilla, a diez de Febrero de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, y constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso contencioso-administrativo número 382/2010, interpuesto por D. Efrain y DÑA. Frida, representados por el Procurador Sr. Ruiz Crespo, siendo partes demandadas el TRIBUNAL ECONÓMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por el Abogado de Estado, y la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución de 29 de Enero de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía parcialmente estimatoria de la reclamación económico administrativa n° NUM000 interpuesta por D. Efrain y Dña. Frida contra las liquidaciones NUM001 y NUM002 practicadas por la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de Sevilla por importe de 2.029,19 euros, en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

Los recurrentes presentaron demanda solicitando una Sentencia que declare prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente a la transmisión del solar, y subsidiariamente declarase que el valor a tomar en consideración para calcular la base imponible sea el valor del solar consignado en su autoliquidación. Y las demandadas presentaron en tiempo la contestación de la demanda solicitando una Sentencia desestimatoria de las pretensiones articuladas de contrario.

TERCERO

Fijada en 4.058,38 euros la cuantía del recurso no se recibió el pleito a prueba, quedando las actuaciones pendientes del dictado de Sentencia.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las proscripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 29 de Enero de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía parcialmente estimatoria de la reclamación económico administrativa n° NUM000 interpuesta por D. Efrain y Dña. Frida contra las liquidaciones NUM001 y NUM002 practicadas por la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de Sevilla por importe de 2.029,19 euros, en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

Sostiene la parte actora que ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria o a exigir su pago ex artículo 66.a) y b) LGT, pues el plazo a que éste se refiere comienza a contar en nuestro desde el fallecimiento, en fecha 17-9-1998, de uno de los firmantes (D. Rogelio ) del documento privado de 21 de Marzo de 1961 por el que se produjo la transmisión -gravada por el Impuesto- a favor de la sociedad de gananciales integrada por los recurrentes de la parcela de terreno sin identificar. Con carácter subsidiario alega que la Administración tributaria incurre en error aritmético al asignar al solar un valor de 21.228,29 euros, cuando ese valor se corresponde con el valor del suelo más la construcción, siendo la única transmisión patrimonial gravable la del suelo a la que se refería la autoliquidación en su día presentada, debiendo referirse además la valoración al año 1961 en el que se produjo la transmisión. Se refiere por último a que se ha liquidado el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en relación con la escritura de declaración de obra nueva terminada sobre el solar objeto del expediente de dominio, por lo que no puede pretender la Administración que el recurrente tribute dos veces por un mismo hecho imponible

Puestos estos argumentos impugnatorios en relación con lo razonado y resuelto por el TEARA, resulta improcedente entrar a conocer del segundo de ellos relativo a la errónea valoración del bien transmitido, pues es precisamente la falta de motivación observada en la comprobación de valores (documentada al folio 10 del expediente de gestión) la que determinó que el TEARA, a través de la Resolución objeto de autos, anulara las liquidaciones tributarias giradas por falta de motivación de los valores comprobados. En consecuencia, es una vez efectuada una nueva y motivada comprobación de valores, cuando los recurrentes podrán cuestionar su contenido y resultado con ocasión de la impugnación, en su caso, de las nuevas liquidaciones tributarias que en su virtud se giren

TERCERO

La argumentación principal de los...

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