STSJ Castilla-La Mancha 30/2009, 19 de Enero de 2009

PonenteJOSE MARIA ARISTOTELES MAGAN PERALES
ECLIES:TSJCLM:2009:1286
Número de Recurso263/2007
Número de Resolución30/2009
Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00030/2009

Recurso de Apelación núm. 263/07

(Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete)

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. José Mª A. Magán Perales

SENTENCIA Nº 30

En Albacete, a diecinueve de enero de 2009.

VISTO por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES ALBACETE, CUENCA Y VALENCIA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Isabel Arcos Gabriel y defendida por el Letrado D. Francisco Arcos Gabriel, contra la sentencia nº 255, de fecha 21 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete, en el Procedimiento Ordinario nº 256/2006 seguido ante dicho Juzgado; siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CHINCHILLA DE MONTEARAGÓN (Albacete), Administración pública que ha estado representada y defendida por el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Albacete D. Antonio Toledo Picazo.

La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Ha sido ponente de la presente sentencia, en nombre de Su Majestad el Rey, el Iltmo. Sr. Don JoséMª A. Magán Perales, Magistrado de lo contencioso-administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dicho Juzgado dictó la Sentencia reseñada en el encabezamiento "ut supra" con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO. Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Isabel Arcos Gabriel en nombre y representación de la mercantil "Construcciones Albacete, Cuenca y Valencia, S.L." contra el Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Chinchilla de Montearagón de 11 de abril de 2006 en el que se abordaba aceptar la subrogación solicitada por AUNO HABITAT URBANO S.L. en los derechos y obligaciones correspondientes a la condición de agente urbanizador del Área de Reparto 5 AR-5 del POM de Chinchilla, así como contra del Convenio Urbanístico suscrito entre el referido Ayuntamiento y AUNO HABITAT URBANO S.L. de 26 de mayo de 2006; DEBO DECLARAR Y DECLARO ser ajustada a derecho la impugnada, y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes informándoles que la presente resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días ante este mismo Juzgado y a resolver por la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes litigantes en primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación dentro del plazo legalmente establecido, mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2007 en el cual, tras realizar las alegaciones que estimó convenientes a su recurso, terminó suplicando se revocase la sentencia dictada y se resolviese conforme al suplico de la demanda presentada en primera instancia.

Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado, se dio traslado a la Administración demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2007 en el cual formuló oposición al recurso de apelación presentado y, tras realizar las alegaciones que entendió resultaban aplicables a su oposición, terminó suplicando a la Sala se desestimase íntegramente el recurso de apelación interpuesto y se confirmase la sentencia apelada.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación.

No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, finalmente y por Providencia de la Sala de fecha 26 de noviembre de 2008 se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2009 a las 11:30 horas, llegado el cual tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han tenido en cuenta todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la Sentencia nº 255, de fecha 21 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete, en el Procedimiento Ordinario nº 256/2006 seguido ante dicho Juzgado, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Chinchilla de 11 de abril de 2006 y el Convenio urbanístico suscrito por dicho Ayuntamiento y la empresa Aúno Hábitat en fecha 26 de mayo de 2006.

SEGUNDO

Como señala la Jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 , etc.) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, laindividualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

Decimos esto porque el recurso de apelación presentado, lejos de contener una crítica a la sentencia apelada, supone de hecho una reformulación de la demanda e insiste en la misma idea de la aplicación de la normativa sobre contratos, entonces compuesta por el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Ello se pretende justificar con una serie de sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, que serán perfectamente aplicables a la legislación vigente en dicha Comunidad Autónoma. Pero en materia urbanística, es sobradamente conocido que tras la STC 61/1997 , las Comunidades han quedado autorizadas para dictar una normativa urbanística propia. La legislación aplicable en Castilla-La Mancha es el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y la Actividad Urbanística (TRLOTAU). Pese a la común "autoría intelectual" del texto originario de la LOTAU 2/1998 con su homóloga del País Valenciano, lo cierto es que ambas leyes han seguido evoluciones diferentes, que en el caso castellano-manchego quedan en evidencia tras la amplia reforma llevada a cabo en 2003 y que obligó a la promulgación de un texto refundido.

Como la Sala ya dijo en la Sentencia núm. 133/2008 de 14 julio (JUR 2008\362635 ), la figura del agente urbanizador, no es una creación de la LOTAU, sino una transposición del legislador castellano-manchego de la...

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