STS, 6 de Noviembre de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:6671
Número de Recurso4938/2005
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 4938/2005, interpuesto por la Procuradora Dª Carmen García Rubio, en nombre y representación de D. José , contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 18 de marzo de 2005, dictada en el recurso nº 908/2000, sobre concesión de aprovechamiento de aguas. Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el proceso antes referido, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2005 , desestimatoria del recurso. Notificada a las partes, por la representación de D. José se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en la providencia de la Sala de instancia de 8 de julio de 2005 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO. - Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de octubre de 2005 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando sentencia en consonancia con los motivos de casación alegados.

TERCERO .- Mediante auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2007 se admitió a trámite el recurso de casación en relación con el motivo primero del escrito de interposición; y se inadmitió respecto del segundo y último motivo.

Por la providencia de 12 de septiembre de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la Administración Pública recurrida a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante el escrito presentado el día 5 de noviembre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO. - Por providencia de fecha 22 de Octubre de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de Noviembre de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación nº 4938/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó en fecha 18 de marzo de 2005, desestimatoria del recurso nº 908/2000, interpuesto por D. José contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 22 de septiembre de 2000 desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior de 4 de mayo de 2000, denegatoria de la concesión de un aprovechamiento de aguas en el término municipal de Zaidín (Huesca).

La resolución administrativa impugnada motivó la denegación de la concesión solicitada en que " el recurso hídrico de que se trata no es renovable, requisito fundamental para que pueda ser otorgada la concesión, siendo el origen de las aguas atípico y aleatorio, procediendo de unas filtraciones que normalmente no deben producirse ".

SEGUNDO .- La sentencia de 18 de marzo de 2005 , ahora recurrida en casación, desestimó íntegramente el recurso.

En su antecedente de hecho cuarto precisó que:

"Recibido el juicio a prueba, se practicaron las que las partes propusieron, con el resultado que consta en autos, y en particular, la prueba pericial practicada por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Sr. Adriano , pone de manifiesto que las aguas no proceden de fugas del Canal de Zaidín, el cual se encuentra en buen estado, que durante las visitas efectuadas a la zona, se observa que el barranco lleva agua desde unos 400 m aguas debajo de su origen, aumentando el caudal a medida que se va alejando del Canal de Zaidín, que en la finca del recurrente son visibles tuberías de drenaje profundo y que l a procedencia de las aguas del manantial son de un acuífero que se carga mediante excedentes de agua de riego por filtración y de escorrentías de lluvia ".

Y concluyó lo siguiente en sus fundamentos derecho segundo y tercero, que transcribimos literalmente:

"[...] La entidad demandada fundamentó su resolución denegatoria en que de conformidad con los informes emitidos por la Oficina de Planificación Hidrológica del Área de Explotación y el Área de Gestión del Dominio Publico Hidráulico, el recurso hídrico no es renovable , requisito fundamental para que pueda ser otorgada la concesión, siendo atípico y aleatorio el origen de las aguas, ya que procede de filtraciones que normalmente no deben producirse.

[...] En esta línea y por persona ajena a la Confederación Hidrográfica, se ha practicado prueba pericial a cargo Don. Adriano , Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, quien en informe motivado de 17 de abril de 2002, coincide con las apreciaciones expresadas por los Servicios de la Confederación, al poner de manifiesto, como resultado de cuatro visitas a la zona, que el estado del Canal es bueno, una de ellas coincidió con periodo de corte, sin agua, que le permitió un reconocimiento físico del mismo, que el barranco lleva agua desde unos 400 m., aguas debajo de su origen, que aumenta su caudal a medida que se va alejando del Canal de Zaidín, y en definitiva, que la procedencia de las aguas del manantial son de acuífero que se carga mediante los excedentes de agua de riego por filtración y de escorrentías de lluvia, de todo lo cual se deduce la veracidad y exactitud de las causas por las que la concesión solicitada por el recurrente fue denegada, por el origen atípico y aleatorio del agua y hace imposible ninguna garantía de su renovación , requisito esencial para su concesión. Por todo lo cual procede la desestimación del recurso interpuesto [...]".

TERCERO .- Contra esta sentencia la representación de D. José ha interpuesto recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación. El primero de ellos formulado por el cauce del subapartado

  1. del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98. Y el segundo , por el del subapartado d) del mismo precepto legal.

Mediante auto de 24 de mayo de 2007 esta Sala del Tribunal Supremo inadmitió el segundo motivo casacional citado al no haber sido precedido, en el escrito de preparación del recurso, del necesario juicio de relevancia sobre la infracción por la sentencia impugnada de una norma de derecho estatal o comunitario europeo (artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

Precisado lo anterior, en el primer motivo de casación -que, por lo expuesto, es el único que analizaremos- se denuncia la infracción de los artículos 60.3 y 60.4 de la Ley Jurisdiccional , así como dejurisprudencia, por haberse denegado en el proceso de instancia la ampliación del expediente administrativo solicitada por el recurrente en el otrosí tercero de su demanda, así como la admisión de las pruebas documentales II y III y testifical propuestas por el mismo.

En el mentado motivo casacional se plantean en realidad dos cuestiones distintas, que examinaremos a continuación:

CUARTO .- En primer lugar se refiere el recurrente a la solicitud de ampliación del expediente administrativo que dedujo en el otrosí digo tercero de la demanda, circunscrita a la incorporación a aquél de un "escrito de recibí remitido por el actor, D. José ", del que se adjuntaba fotocopia con la propia demanda como documento nº 1. Dicha solicitud de ampliación fue rechazada por diligencia de ordenación de la Sala de instancia de fecha 26 de abril de 2001 , que fue luego confirmada en súplica mediante auto de 28 de mayo de 2001 . Dice ahora el recurrente que esa denegación le ha ocasionado indefensión.

La alegación carece manifiestamente de fundamento. La solicitud de ampliación del expediente formulada en el otrosí tercero de la demanda se amparaba en el artículo 55 de la Ley Jurisdiccional , y ese precepto regula un trámite que debe verificarse antes de la demanda y no con ocasión de esta. Así lo razonó, acertadamente, la Sala de instancia en el auto de 28 de mayo de 2001 . De todos modos, no se alcanza a comprender qué indefensión pudo deparar al recurrente esa decisión de la Sala, cuando en el mismo auto de 28 de mayo de 2301 se añadió lo siguiente: " sin perjuicio de tener por aportado el documento referido, y de que la aportación del original pudiera solicitarse, de estimarse precisa, en periodo probatorio "

QUINTO.- En segundo lugar se refiere el actor a las pruebas documentales II y III, y a la testifical propuestas por el recurrente en fase probatoria, que resultaron inadmitidas en la providencia de la Sala de instancia de 5 de septiembre de 2001 .

La prueba documental II consistía en que se requiriera de la Administración demandada la aportación de " un listado de las concesiones de abastecimiento para cualquier tipo de uso, con caudal inferior a 12 litros por segundo, otorgadas por la Confederación Hidrográfica del Ebro en los últimos cinco años... [con referencia a las circunstancias de dichas concesiones tales como personas o entidades solicitantes, situación con respecto a cuencas fluviales, caudales, usos a los que se hallan destinadas, variaciones de caudal, procedencia, así como las afecciones de las mismas por efecto de escorrentías de cauces públicos, y a su vez las afecciones realizadas por ellas mismas a otros cauces públicos ".

Y la prueba documental III pedía que se requiriera de la misma Confederación Hidrográfica la aportación del expediente de una concesión de aguas otorgada en el año 1995.

Por último, la prueba testifical propuesta consistía en la declaración del Guarda de la Comunidad de Regantes de Zaidín.

Pues bien, tampoco estas alegaciones pueden dar lugar a la estimación del motivo.

Estos medios de prueba eran, ciertamente, innecesarios para la resolución del litigio, por lo que la Sala de instancia acertó al denegar su práctica.

Resulta, en efecto, evidente que dichos medios de prueba resultan intrascendentes para la resolución de la controversia planteada en el pleito (artículo 60.3 LRJCA ), circunscrita a determinar si, como se afirma en la resolución administrativa impugnada, el recurso hídrico concreto al que se refiere la pretendida concesión es o no renovable, y si, no siéndolo, resulta jurídicamente posible el otorgamiento de dicha concesión.

Desde luego, la incorporación al proceso de los expedientes de otras concesiones distintas a la cuestionada en este litigio de nada o muy poco podía servir, pues cada solicitud de concesión debe ser examinada de forma singularizada, en atención a sus específicas circunstancias, y además es ya plenamente consolidada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho, con unas u otras palabras, que una ilegalidad no puede ser subsanada por otra, pues no existe el derecho a la igualdad en la ilegalidad. Por eso, el hecho de que, dicho sea en términos hipotéticos, se hubieran otorgado concesiones respecto de solicitudes similares a la aquí concernida, no atribuye por tal razón derecho a la concesión con base en esos precedentes, pues lo que en definitiva habrá que determinar es si la solicitud que aquí nos ocupa cumple o no los requisitos para su concesión.

Y en cuanto a la declaración testifical de un Guarda, tampoco resultaba de utilidad a estos efectos,habida cuenta que sí se admitió, y practicó, la prueba pericial propuesta para tal fin, que es la más idónea para apreciar las características físicas de terrenos como los litigiosos, donde son precisos conocimientos científicos o técnicos, no bastando con la simple experiencia humana.

Por lo demás, ninguna de esas pruebas guardaba la más mínima relación con el hecho de si la resolución impugnada estaba o no firmada por el Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro.

De manera que los medios probatorios denegados por la Sala de instancia o bien resultaban intranscendentes para la resolución del recurso, o bien eran inadecuados para acreditar los hechos que pretendían, o, en fin, no guardaban la debida conexión con el objeto del litigio. En cualquier caso, por tanto, podemos concluir que no se han infringido los preceptos citados, no apreciándose la concurrencia de indefensión material en el recurrente.

SEXTO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas de casación. Esta condena, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de la Administración recurrida, sólo alcanza a la cantidad máxima de 2.000'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales. (Artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar, y por tanto desestimamos el recurso de casación nº 4938/2005, interpuesto por D. José , contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 18 de marzo de 2005 , dictada en su recurso nº 908/2000.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último de los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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