STS, 12 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil nueve

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Doña Carla , representada por la Procuradora Dª. María Begoña Cendoya Argüello, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de mayo de 2007, sobre denegación del derecho de asilo. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación, que por ley ostenta, de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso contencioso-administrativo número 707/06 interpuesto por Doña Carla . Con fecha 25 de mayo de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Begoña Cendoya Argüello, en nombre y representación de Dª Carla , contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 15 de febrero de 2006, que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a la recurrente, por ser conforme a derecho la citada resolución. SEGUNDO.- No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas."

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación procesal de Doña Carla . La parte recurrente presentó su escrito de interposición el día 17 de octubre de 2007, y el recurso de casación fue admitido a trámite por providencia de 9 de abril de 2008, remitiéndose a la Sección Quinta para su resolución. Por providencia de 27 de mayo de 2008, se dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 26 de junio de 2008. Por diligencia de ordenación de 15 de julio de 2008 quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por su turno corresponda, fijandose al efecto el día 10 de noviembre de 2009, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación nº 4541/2007 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 25 de mayo de 2007, en su recurso contencioso administrativo nº 707/06 por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Carla contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 15 de febrero del 2006 que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Contiene la sentencia recurrida, en lo que ahora nos interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

[....] consta en el expediente administrativo el informe de la instructora que señala que a la vista de losdos relatos de los hechos narrados por la solicitante, totalmente contradictorios, se considera que existen indicios más que suficientes para dudar de la veracidad de los mismos así como del temor alegado. Señala el informe que cuando la interesada efectúa su solicitud manifestó que su esposo era inspector de policía y que había muerto como consecuencia de las heridas recibidas en una manifestación, siendo ella amenazada y destrozada su casa después de dicho fallecimiento. Como consecuencia de esos hechos sus hijas se escaparon y, ante el temor de que la matasen a ella, decidió salir de su país, trasladándose a Malí, después a Marruecos y finalmente llegó a España. Sin embargo, cuando la solicitante mantiene la entrevista con la instrucción, dice que no recuerda nada a causa del tiempo transcurrido, pero, entre las cosas que recuerda, resulta que cuando sale de su país su marido está vivo y dejó a sus hijos (chico y chica) con él, aunque anteriormente había manifestado que sus hijos no vivía con ella, porque se los había llevado su marido. Sigue manteniendo que siente temor a que la maten, pero desconoce el motivo por el que quieren hacerlo. Asimismo en la entrevista dice que cuando sale de su país se fue a Ghana y a Costa de Marfil y desde allí a España, manifestando, de otra parte, que nunca tuvo problemas con la policía y que no acudió a sus autoridades a pedir protección porque no hubiese servido para nada. Por último, se indica que la interesada aportó al expediente pasaporte de su nacionalidad, expedido en agosto del 2001, es decir cuando ya se encontraba en nuestro país y, por tanto, con posterioridad a los hechos narrados.

[...] Partiendo del relato de la solicitante, la documentación aportada en vía administrativa, la entrevista y el informe de la instructora, al que se remite la resolución impugnada y las alegaciones vertidas en la demanda hay que concluir que no concurren unos indicios fundados de la existencia de una persecución contra la recurrente, en el sentido descrito en la Convención de Ginebra.

En el informe y en la resolución impugnada se destaca que no ha quedado indiciariamente acreditada la persecución alegada y que la misma resulta inverosímil. Efectivamente, en el informe de la instrucción se compara el relato que la recurrente realizó al solicitar asilo y sus manifestaciones en la entrevista realizada por la instrucción. Pues bien, entre ambas versiones existen divergencias relevantes que restan apariencia de veracidad a todo el relato. Como recoge el informe de la instrucción, en el primer relato, la solicitante manifestó que su esposo era inspector de policía y que había muerto como consecuencia de las heridas recibidas en una manifestación, siendo ella amenazada y destrozada su casa después de dicho fallecimiento, como consecuencia de esos hechos, sus hijas se escaparon y, ante el temor de que la matasen a ella, decidió salir de su país, trasladándose a Malí, después a Marruecos y finalmente España. Sin embargo, cuando la solicitante mantiene la entrevista con la instrucción, dice que no recuerda nada a causa del tiempo transcurrido, pero, recuerda que cuando sale de su país, su marido está vivo y sus hijos (chico y chica) siempre habían vivido con él, porque se los había llevado su marido; no recuerda la edad de sus hijos cuando abandonó Nigeria ni los motivos por los que salió de su país, sólo recuerda que querían matarla pero tampoco recuerda por qué motivo ni quién la perseguía.

Es cierto que desde que la recurrente salió de Nigeria y solicitó asilo hasta que fue entrevistada había transcurrido mucho tiempo pero ello no justifica versiones tan contradictorias y el desconocimiento de hechos tan relevantes en su vida como el sexo de sus hijos, si convivían o no con ella antes de su huida de Nigeria, si su marido había muerto etc. En definitiva la comparación del relato de la recurrente al solicitar asilo y la versión de los hechos expresada en la entrevista determinan una apariencia de falta de veracidad de todo su relato y, en tal sentido, la inverosimilitud de que la misma haya sido objeto de una persecución en el sentido descrito en la Convención de Ginebra".

SEGUNDO. - El recurso de casación interpuesto frente a esa sentencia consta de dos motivos, formulados al amparo del art. 88.1.d) de las Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo se denuncia una falta de motivación de la sentencia generadora de indefensión, al no haberse pronunciado la sentencia sobre la alegación efectuada por la parte recurrente relativa a la falta de motivación del acto impugnado, con infracción del art. 67.1 de la Ley Jurisdiccional , en relación con el art. 120.3 y 24.1 CE .

A su vez, en el segundo motivo se alega la infracción del artículo 8 Ley 5/1984, del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por Ley 9/94, en relación con los arts. 3 del mismo texto legal, 1.A de la Convención de Ginebra, 326.1 y 348 LEC, 4.5 de la Directiva 2004/83, de 29 de abril, 67.2 de la LRJCA, y 24.1. y 120.3 CE, así como de la jurisprudencia aplicable, al entender el recurrente se ha acreditado suficientemente la existencia de indicios bastantes de la persecución sufrida.

TERCERO .- El primer motivo carece manifiestamente de fundamento por las siguientes razones:

- primero, porque se denuncia la falta de motivación de la sentencia (aunque realmente lo que seimputa a la sentencia es más bien una incongruencia omisiva), pero tratándose de un vicio "in procedendo", ocurre que se articula el motivo incorrectamente por el subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , cuando debería haberse hecho por el subapartado c) del mismo precepto; y no es este un mero error material de redacción en la indicación del subapartado al que se acoge el motivo, pues en el escrito de preparación ya se indicó que el recurso de casación se fundamentaría únicamente en el subapartado d), de manera que la elección de este motivo casacional por la parte actora ha sido consciente (aunque equivocada). Ha de recordarse, en este sentido, que según reiterada jurisprudencia, para que un motivo casacional pueda ser considerado es necesario su anuncio previo en el escrito de preparación, lo que, como decimos, no es el caso;

- y segundo, porque no existe esa supuesta incongruencia. La actora, en su demanda, se limitó a decir, de forma sucinta, que sus razones no habían sido consideradas y que existía falta de motivación en la resolución impugnada, pero a continuación reconoció que " los argumentos expuestos por la Administración para denegar la solicitud de asilo reproducen el contenido del informe de la instrucción, por lo que nos remitimos a los argumentos ya expuestos ", reconociendo de forma implícita que conocía perfectamente las razones reales en que se había basado la denegación de su solicitud. Así las cosas, puede concluirse que bajo la aparente denuncia de una falta de motivación lo que se alegaba más bien era el desacuerdo o discrepancia contra esa motivación; y a esta cuestión ciñó la Sala de instancia su examen, analizando de forma detallada las circunstancias concurrentes en el caso, por lo que mal puede reprocharse a la sentencia estar insuficientemente motivada.

CUARTO.- Tampoco puede ser estimado el segundo motivo de casación.

Se refiere la parte actora a la doctrina jurisprudencial sobre la inexigibilidad de prueba plena y suficiencia de la indiciaria en esta materia del asilo, reprochando a la Sala de instancia la vulneración de esa jurisprudencia, pero en este punto se limita a citar y transcribir distintas sentencias sin someter a crítica la fundamentación jurídica de la aquí combatida en casación, más allá de la mera manifestación de discrepancia contra ella. Por lo demás, la sala de instancia no ignora ni transgrede esa jurisprudencia, al contrario, la recoge y asume. Lo que pasa es que desestima el recurso por otras razones, fundamentalmente por la inverosimilitud de su relato derivada de las contradicciones patentes en que incurrió la propia solicitante en sus sucesivas manifestaciones. No es, pues, que su relato no se considerase debidamente probado, es que dicho relato no era útil a los efectos pretendidos. Y resulta que la recurrente nada dice en este recurso de casación acerca de esta concreta cuestión, que es la determinante del rechazo de su pretensión.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Carla interpone contra la sentencia que con fecha 25 de mayo de 2007 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 707/06 , e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, hasta el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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