STSJ Extremadura 243/2009, 31 de Marzo de 2009

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2009:355
Número de Recurso1251/2007
Número de Resolución243/2009
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00243/2009

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de

S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 243

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS /

En Cáceres a treinta y uno de Marzo de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1.251 de 2007, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Fernández de las Heras, en nombre y representación de SEGURIDAD CERES S.A., siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 28 de Septiembre de 2007, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números 10/366/04 y 10/125/05, acumuladas, que confirma la Liquidación Provisional por retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2002, y anula la sanción impuesta. Cuantía 1.810,17 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera porinterpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba y habiéndose interesado por la actora como prueba la documental obrante en el expediente administrativo y los aportados con la demanda, y practicadas las pruebas propuestas se declara concluso el periodo de prueba y las actuaciones, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad demandante "Seguridad Ceres, S.A." formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 28 de Septiembre de 2007, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números 10/366/04 y 10/125/05, acumuladas, que confirma la Liquidación Provisional por retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2002, y anula la sanción impuesta. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la decisión administrativa impugnada. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación.

SEGUNDO

La Agencia Tributaria practicó Liquidación Provisional por la retención que la empresa actora no había efectuado sobre los rendimientos del trabajo obtenidos en el ejercicio 2002 por el empleado Don Inocencio . La sociedad demandante alega que no practicó la retención al tratarse del pago de salarios de tramitación, los cuales abonó en cumplimiento de lo acordado por el Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz.

Lo primero que debemos señalar es que los salarios de tramitación equivalen a retribuciones dejadas de percibir durante la sustanciación del proceso y tienen el mismo carácter de aquéllas, es decir, que no tienen naturaleza indemnizatoria sino salarial. El pago de los salarios de tramitación es mera consecuencia de la subsistencia de la relación laboral mientras se tramita y resuelve por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social la controversia surgida entre las partes, ya que la relación laboral no queda resuelta por el despido improcedente, sino que termina por el acto de opción del empresario, y ello porque un despido sólo produce efectos jurídicos cuando es conforme a Derecho, pues en caso contrario subsiste en sus consecuencias y efectos la relación laboral; de lo contrario se concedería virtualidad al mero despido -acto unilateral del empresario- para poner fin a la relación laboral, y ello únicamente se produce cuando el despido es procedente. Los salarios de tramitación suponen la reconstrucción de la relación jurídica laboral, rota por el empresario, que debe efectuarse abonando la retribución que el trabajador dejó de percibir por haber sido privado injustamente de realizar su trabajo por lo que estos salarios deben tener el mismo tratamiento que los que hubieran correspondido en caso de haber realizado efectivamente su trabajo.

Desde el punto de vista tributario, se trata de rendimientos del trabajo incluidos en el artículo 16,1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, vigente en el período impositivo al que se refiere la Liquidación Provisional. Las cantidades abonadas al trabajador son auténticos rendimientos del trabajo personal al deberse por la vigencia del contrato de trabajo aún después de haberse adoptado por el empresario la decisión de despedir al trabajador, decisión que más tarde es declarada contraria a Derecho y en consecuencia la empresa queda obligada a cumplir las obligaciones que no satisfizo, entre ellas el pago de salarios devengados y no pagados, a fin de que los derechos del trabajador, hasta entonces no reconocidos adecuadamente, queden restituidos. El que su pago no vaya acompañado de prestación de trabajo no desvirtúa su naturaleza, ya que obedece a una situación de hecho provocada por una decisión empresarial improcedente que excluyeal empleado de su puesto de trabajo y le imposibilita cumplir su prestación. Es por este mismo fundamento de tratarse de rentas sujetas y no exentas, por...

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