STS, 2 de Octubre de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:6196
Número de Recurso19/2009
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil nueve

VISTA por la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, la cuestión de competencia negativa entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 y la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "Asociación Nacional de Compradores y Usuarios de Viviendas del Ministerio de Defensa" contra resolución de fecha 25 de abril de 2006, dictada por la Directora General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INFIVAS) por la que se fijan los precios y se autorizan las ofertas de ventas relativas a la vivienda de Dª Marisol , sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 NUM001 NUM002 NUM001 , y restantes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Trabada cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, para conocer del recurso interpuesto por la Asociación Nacional de Compradores y Usuarios de Viviendas del Ministerio de Defensa, contra la Resolución de fecha 25 de abril de 2006, dictada por la Directora General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INFIVAS) por la que se fijan los precios y se autorizan las ofertas de ventas relativas a la vivienda de Dª Marisol , sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 NUM001 NUM002 - NUM001 , y restantes; se remitieron las actuaciones a esta Sala y una vez recibidas, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que ha evacuado dictamen en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Por providencia de fecha 7 de septiembre de de 2009, se señaló el día 1 de octubre del mismo año, para votación y fallo en esta cuestión de competencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente cuestión de competencia tiene por objeto una Resolución de fecha 25 de abril de 2006, dictada por la Directora General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INFIVAS) por la que se fijan los precios y se autorizan las ofertas de ventas relativas a la vivienda de Dª Marisol , sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 NUM001 NUM002 - NUM001 , y restantes.

La citada oferta se enmarca en las previsiones contenidas en la disposición adicional segunda de laLey 26/1999, de 9 de julio, de Medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, desarrollada por el Real Decreto 991/2000, de 2 de junio .

SEGUNDO.- El recurso interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid tiene su origen en el interpuesto por Dª Marisol y la Asociación Nacional de Compradores y Usuarios de Viviendas del Ministerio de Defensa, y que se incoó en esa misma Sala y Sección bajo el número 554/2006. En este procediendo la Sala desglosó el recurso de la Asociación, acordando devolver al Registro General un testimonio para que fuera turnado a la Sección que correspondiera, al entender que dicha Asociación no es personal militar. Ello dio lugar al recurso número 566/2006, del que dimana la presente cuestión de competencia.

En este recurso, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, consideró, para inhibirse del asunto, que la materia sobre la que versa no es de personal, pues es una reclamación realizada por una Asociación de Compradores y Usuarios de Viviendas que pertenecieron o pertenecen al Ministerio de Defensa que, obviamente, no es funcionario y, además, la cuestión que plantea queda al margen del estatuto funcionarial de los propietarios o usuarios (si es que fueran funcionarios) de las viviendas, por lo que la competencia para conocer del mismo correspondía a los Juzgados Centrales de conformidad con el artículo 9.c) LRJCA , al impugnarse una resolución de un organismo autónomo cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional.

Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 consideró en su Auto de 13 de enero de 2009 que la competencia para conocer del asunto corresponde a la Sala remitente por aplicación del art. 10.1.i LJCA en relación con el artículo 9.c) LJCA por tratarse de resolución dictada en materia calificada por el Tribunal Supremo reiteradamente como de personal, cuyo autor, naturaleza y objeto quedan determinados desde el momento en el que se dictan, y que calificada de personal en relación a uno de los recurrentes en su condición de familiar de personal militar y por ello dictada en atención a aquella relación funcionarial originaria no se transforma en otra distinta con alteración de competencia por razón de haber sido impugnada al mismo tiempo por una Asociación en relación a la cual más bien se puede plantear problemas de legitimación, pero no de competencia que, como se decía, queda determinada desde el momento en el que se dicta la resolución y no se altera por razón de quien la impugne.

TERCERO.- Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que califica como materia de personal las cuestiones relativas al uso y disfrute, a las que deben asimilarse las relativas a su compra-venta, de viviendas asignadas por la Administración a los funcionarios y empleados públicos en atención a esta condición, tanto si la pretensión se ejercita por el propio funcionario, como si se trata de un familiar o conviviente -lo mismo cuando quien ocupa la vivienda es alguna de las personas a las que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de Medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas-, toda vez que la relación funcionarial es la determinante del derecho -en este caso- a la compra-venta de las viviendas objeto de enajenación (en este sentido, Autos de esta Sala de 21 de febrero de 2005 -recurso de queja nº 195/2004-, 27 de octubre de 2005 -recurso de casación nº 5315/2003- y de 9 de junio de 2008 - recurso de queja nº 846/2007 -).

La disposición adicional segunda de la citada Ley 26/1999, de 9 de julio, establece tres sistemas para la enajenación de viviendas militares: la enajenación directa al titular del contrato de las viviendas ocupadas -contrato de uso de dichas viviendas otorgado bien por su condición de militar, bien por estar en alguno de los otros supuestos a los que se refiere la norma a) de la disposición adicional citada-; la enajenación mediante concurso entre personal al servicio del Ministerio de la Defensa de las viviendas desocupadas; y la enajenación por subasta pública de las viviendas no ocupadas que no se adjudiquen por los procedimientos anteriores. Siendo la relación funcionarial en los dos primeros supuestos la determinante para el nacimiento del derecho a la posibilidad de adjudicación de las viviendas.

En este sentido hemos declarado que sujetas las cláusulas específicas del derecho a la adjudicación de la vivienda a la circunstancia de que su adquirente tenga la consideración profesional de militar, en cuanto es un derecho reconocido en razón de la misma, ello determina que la totalidad de la relación jurídica se tiña de aquel "status" funcionarial y que, por eso, a los estrictos efectos procesales en que ahora nos movemos, se le reconozca la naturaleza de cuestión de personal (Sentencias de 29 de Mayo de 2003 -cuestiones de competencia nº 100, 101, 103 y 104/2002, en las de 2 de Junio de 2003 - cuestiones de competencia nº 102, 105 y 106/2002) y, más recientemente, las de 17 de julio de 2007 (cuestión de competencia nº 4/2007-), 3 de abril de 2009 (cuestión de competencia nº 46/2008) o 17 de abril de 2009 (cuestión de competencia nº 49/2008), entre otras).

CUARTO.- En el presente caso, y según se desprende de las actuaciones, el recurso se interpuso inicialmente por Dª Marisol y por la Asociación Nacional de Compradores y Usuarios de Viviendas delMinisterio de Defensa, siendo así que el interés de la primera de los recurrentes para recurrir la resolución del INVIFAS le viene dado por ocupar la vivienda objeto de enajenación, ocupación que se produce, como ya ha quedado dicho anteriormente, bien por ser titular de un contrato de uso de dichas viviendas otorgado por su condición de militar, bien por estar en alguno de los otros supuestos a las que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 26/1999 , en los cuales la relación funcionarial fue la determinante para el nacimiento original del derecho. No obstante, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ordenó la interposición por separado del recurso de los dos recurrentes, declarándose incompetente para conocer del interpuesto por la Asociación Nacional de Compradores y Usuarios de Viviendas del Ministerio de Defensa

Ahora bien, el acto administrativo impugnado procede de la Directora General Gerente de un organismo autónomo -artículo 60 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en relación con el artículo 43.1 a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado- adscrito, conforme al artículo 7.6 del Real Decreto 1551/2004, de 25 de junio , por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa, a la Subsecretaría de Defensa del citado Ministerio, es decir, un órgano de la Administración General del Estado con competencia en todo el territorio nacional y nivel orgánico inferior al de Ministro o Secretario de Estado; y versando sobre una materia claramente catalogable como de personal, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la competencia ha de corresponder a la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ex artículo 10.1.i ), en relación con los artículos 9.c) y 13 . a) y c) LRJCA, ante la que la recurrente interpuso el recurso, y no al Juzgado Central antes mencionado.

Y ello aunque el recurso haya sido interpuesto en nombre de una Asociación (tal y como señalamos en el mismo sentido en la Sentencias de esta Sala de 4 de febrero de 2008 -cuestión de competencia nº 51/2007 - y 17 de abril de 2009 -cuestión de competencia nº 49/2008 ), por haber ordenado la Sala del Tribunal Superior de Justicia el desglose del recurso interpuesto por la usuaria de la vivienda, pues consta que el acto impugnado versa sobre fijación de precio y oferta de venta de una vivienda de Dª Marisol , la cual es, como se ha dicho, usuaria de la misma en virtud de alguno de los títulos antes señalados, cuyo origen está en la relación funcionarial.

QUINTO.- No concurren en la presente cuestión las circunstancias determinantes de la condena en costas, a tenor de lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo al principio reseñado corresponde a la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), a la que se remitirán las presentes actuaciones, poniéndose esta Sentencia en conocimiento del Juzgado Central núm. 5 de lo Contencioso-Administrativo. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Ramon Trillo Torres D. Ricardo Enriquez Sancho

D. Jose Manuel Sieira Miguez PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.

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