SAP Alicante 159/2011, 5 de Abril de 2011

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2011:704
Número de Recurso562/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución159/2011
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 562/10

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Torrevieja

Autos de Juicio Ordinario nº 870/08

SENTENCIA Nº 159/11

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio.

En la Ciudad de Elche, a cinco de abril de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 870/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Cristina, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Payá Vidal y dirigida por el Letrado Sra. Mourenza Vázquez, y como apelada la parte demandada Doña Mónica, representada por el Procurador Sra. Cifuentes Viudes y defendida por el Letrado Sra. Berná Ballester.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 870/08, se dictó sentencia con fecha 13/4/10, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Doña Cristina, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Tolosa Parra y asistido por la Letrada Sra. Mourenza Vázquez contra Doña Mónica, representada por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Jiménez Viudes y asistido por el letrado Sr. Berna Ballester, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión instada frente a ella; sin condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 562/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 30/3/11.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interesa la parte apelante se estime íntegramente la demanda planteada, en la que interesaba se declarase la cotitularidad al 50% de los bienes que relaciona en la demanda o con carácter subsidiario se la indemnice en la mitad del valor de los bienes comunes, sobre la base de la existencia de una relación "more uxorio"; e impugna la resolución de instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba practicada; señalando que se hacía común todo lo que se aportaba a la unidad de convivencia.

SEGUNDO

Como disponía la STS de 10 de marzo de 1998, la convivencia "more uxorio", entendida como una relación a semejanza de la matrimonial, sin haber recibido sanción legal, no está regulada legalmente, ni tampoco prohibida por el Derecho: es ajurídica, pero no antijurídica; carece de normativa legal, pero produce o puede producir una serie de efectos que tienen trascendencia jurídica y deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho. La idea no es tanto el pensar en un complejo orgánico normativo -hoy por hoy inexistente- sino en evitar que la relación de hecho pueda producir un perjuicio no tolerable en Derecho a una de las partes, es decir, la protección a la persona que quede perjudicada por una situación de hecho con trascendencia jurídica.

La convivencia "more uxorio" no está regulada por la ley, pero tampoco es rechazada por ésta. Reiteradamente, ha declarado que no se le puede aplicar la normativa del matrimonio, especialmente la de los regímenes matrimoniales. Así, la sentencia de 21 de octubre de 1992 EDJ1992/10289 ; la sentencia de 18 de febrero de 1993 EDJ1993/1538 declara que es de imposible aplicación la normativa de la comunidad de gananciales, lo que reiteran las de 22 de julio de 1993 EDJ1993/7529 y la de 11 de octubre de 1994 EDJ1994/7833 que insiste en que no se le puede aplicar ni ésta ni la del régimen de separación de bienes; igualmente dice la de 20 de octubre de 1994 EDJ1994/8194 que no se le pueden aplicar las normas matrimoniales ni los preceptos de la sociedad de gananciales, lo que repiten las de 30 de diciembre de 1994 EDJ1994/9915 y la de 18 de marzo de 1995 EDJ1995/877 ; la de 16 de diciembre de 1996 EDJ1996/8577 dice literalmente: nota común que resulta de la propia noción es la exclusión, por regla general, de las normas legales del matrimonio para disciplinar estas situaciones, ya que voluntariamente no se acogen los interesados a las mismas, sea por razones de objeción a los formalismos, sea por razones de conveniencia o por otras; la misma idea se reitera en la sentencia de 4 de marzo de 1997 EDJ1997/695 .

Tratándose de los efectos del cese de una convivencia "more uxorio", la STS de 30 de octubre de 2008

, tras analizar las posiciones que ha mantenido la jurisprudencia, dispone que "Ya se ha indicado que el criterio jurisprudencial con arreglo al cual debe decidirse la controversia objeto del litigio y, por ende, de este recurso, es el que deriva de la Sentencia -de Pleno- de fecha 12 de septiembre de 2005, que, consecuente con su carácter plenario, tiene una finalidad claramente unificadora de la jurisprudencia que ha de servir, acorde con su carácter de...

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