SAN, 13 de Octubre de 2009

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:4455
Número de Recurso296/2007

SENTENCIA

Madrid, a trece de octubre de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo nº 296/2007 interpuesto por la entidad "SUMINISTROS BEZABALA, S..A."

representada por la Procuradora de los Tribunales doña Miriam Alvarez del Valle Lavesque, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 1 de marzo de 2007, por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de fecha 28 de junio de 2006, que estimó en parte las reclamaciones acumuladas números 48-418/05 a 48-420/05 y 48-551/05 a 48-553/05, interpuestas por la entidad recurrente contra los acuerdos liquidatorios dictados por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales del País Vasco en fecha 21 de abril de 2005, por los que se practicaron tres liquidaciones de cuotas e intereses de demora correspondientes a los conceptos Tarifa Exterior Común, Derechos Antidumping e IVA a la Importación, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso- administrativo ante esta Sala en fecha 17 de mayo de 2007 .

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2007 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia estimatoria por la que se anulen los actos impugnados.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada quien contestó a la demanda oponiéndose al recurso por medio de escrito, solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce, con expresa imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, las partes evacuaron el trámite de conclusiones, quedando los autos conclusos, señalándose el día 14 de mayo de 2009 para votación y fallo, quedando suspendido el señalamiento por providencia de 4 de mayo de 2009 y volviéndose a señalar para votación y fallo el día 8 de octubre del año en curso, en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.Por providencia de 14 de enero de 2008 la cuantía del presente recurso quedó fijada en 569.253,25 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 1 de marzo de 2007 que desestima el recurso de alzada interpuesto por la entidad "SUMINISTROS BEZABALA, S.A." contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco, de fecha 28 de junio de 2006, que estimó en parte las reclamaciones acumuladas nº 48-418/05 a 48-420/05 y 48-551/05 a 48-553/05, interpuestas por la entidad recurrente, contra los acuerdos liquidatorios dictados por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos especiales del País Vasco, en fecha 21 de abril de 2005, por los que se practicaron tres liquidaciones de cuota e intereses de demora correspondientes a los conceptos Tarifa Exterior Común, Derechos Antidumping e IVA a la Importación.

Los antecedentes de esta resolución son los siguientes:

  1. - En fecha 3 de marzo de 2005 la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales del País Vasco incoó a la entidad "SUMINISTROS BEZABALA, S.A." tres actas de disconformidad por los Derechos Arancelarios, los Derechos Antidumping y la cuota proporcional del IVA a la Importación mas los intereses de demora, por considerar que las sucesivas importaciones de mercancía puntualizada como "cable de acero" de las posiciones 7312.10.82 y 7312.10.84, y "cable de acero galvanizado'' de la posición 7312.10.75 procedentes de Egipto, efectuadas a lo largo de los años 2002 y 2003 con DUAs números 1131-2-310793; 316715; 319494; 321912; 325935; 332704; 1131-3-300187; 4811-3-302138; 1131-3-304761; 306806; 313114; 316709 y 343070, acogiéndose en todos los casos a los beneficios derivados del Acuerdo preferencial suscrito entre la Unión Europea y este país, para lo cual se presentaron en el momento del despacho aduanero los pertinentes certificados de origen modelo EUR-1, previamente expedidos por las autoridades de Egipto, eran en realidad de origen chino y reclasificar los cables importados con DUAs n°: 1131-2-319494; 1131-3-300187; 1131-3-319417 y 1131-3-316709 por las posiciones 7312.10.82; 7312.10.82 y 7312.10.82 según su corte transversal sea de 3 a 12 mm, de más de 12 mm a 24 mm y de más de 24 mm. a 48 mm, respectivamente, habida cuenta de que tales cables no son torones o cordones sino que se han obtenido por torsión de torones/cordones en máquinas cableadoras.

  2. - En los informes ampliatorios emitidos por la Inspección se hacía constar que las actuaciones de comprobación e investigación se efectuaron como consecuencia de la comunicación que la Oficina Nacional de Información e Investigación del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria dirigió a la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales del País Vasco en fecha 22 de abril de 2004, en la que informaba de la improcedencia de considerar originarias de Egipto las anteriores expediciones de cable por cuanto, según ficha de comunicación de la OLAF (Oficina Europea de la Lucha contra el Fraude) y demás documentación adjunta, los cables no solo son originarios de China y por tanto sujetos a los derechos antidumping fijados por Reglamento CE 1796/1999, sino que en ciertos casos se están declarando por posiciones arancelarias incorrectas (7312.10.71 ; 7312.10.75 y 7312.10.79) con el fin de eludir tales derechos. Los Servicios de Inspección adscritos a la Dependencia Regional del País Vasco comunicaron a la empresa importadora mediante fax de fecha 27-08-04 el inicio de las pertinentes actuaciones de comprobación e investigación tendentes a regularizar esta situación tributaria, incorporándose en el curso de las mismas nueva documentación, en concreto tres nuevos escritos de la Oficina Nacional de Información e Investigación:

    el primero de ellos de fecha 25-08-04 remitiendo Informe de 10-08-04 sobre la Misión Comunitaria realizada en Egipto entre el 28-07-04 al 04-08-04 al amparo del Protocolo n° 5 del Acuerdo de Asociación entre las Comunidades europeas y sus Estados miembros y la República árabe de Egipto, en el que se contienen las siguientes conclusiones:

    1) que los cables exportados desde Egipto a la Comunidad por la empresa Alexandria Wire Rope Factory son fabricados, principalmente, a partir de torones importados de la República Popular de China y que solo en cuatro ocasiones se ha importado alambre;

    2) que la transformación de torones en cables no implica que las mercancías obtenidas se clasifiquen en una partida arancelaria distinta de la correspondiente a cada uno de los productos empleados por lo que en ningún caso pueden disfrutar de un origen preferencial Egipto. Tampoco se puede considerar el origen no preferencial al no tener las operaciones realizadas en Egipto la consideración de transformaciones sustanciales, económicamente justificadas, y que hayan conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante;3) que el origen aplicable a los cables exportados desde Egipto es China, excepto algunos de diámetro inferior o igual a 6 mm;

    4) que los certificados EUR. I y Form.A han sido emitidos indebidamente al estar incluida en los mismos la totalidad de los productos transformados.

    el segundo de los escritos es de fecha de 25-10-04 y en él la Oficina Nacional confirma lo ya señalado en el Informe de la Misión si bien ahora remite los documentos en los que se soporta el mismo.

    el tercer escrito está fechado el 14-02-05 y con el se remite el Informe final de la Misión elaborado por la OLAF (versión traducida) sin la firma por parte de las autoridades egipcias y en él se dice lo siguiente en el apartado de "conclusiones":

    - "(...) Los SWR (cables metálicos de acero) exportados de Egipto con los certificados de movimiento EUR-1 y los certificados de origen GSP Modelo A no fueron fabricados usando material clasificado dentro de un capítulo distinto del de los productos interesados (7312)) y, en consecuencia, no reunían condiciones para tratamiento preferente a su importación a la Comunidad. Los SWR exportados a la Comunidad fueron producidos con cable trenzado importado (HS título 7312) originarios de China. Esto es igualmente aplicable a los siete pequeños envíos citados de SWR, exportados a España, y en los que se utilizó cable importado para aumentar el diámetro del cable trenzado importado. La documentación sobre proceso de la compañía muestra que sólo en una ocasión los SWR hubieran podido fabricarse a partir del cable: el peso del cable importado es igual al peso de los SWR exportados. Este envío representa un valor de 1.037 #. No obstante, la documentación sobre proceso no demuestra que los otros cuatro (3+1) pequeños envíos mencionados se hayan producido con cable importado que haya sido retorcido en forma de cable trenzado y, además, en forma de SWR. Sólo se confirma que se ha utilizado cable durante el proceso de producción de los SWR. Tres envíos representan un valor de 4.513,80 #. El valor de 1 envío no puede determinarse dado que los datos sobre la orden de proceso son insuficientes.

    - En consecuencia, los certificados correspondientes de movimiento EUR 1 y los certificados de origen preferente GSP Modelo...

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