STSJ Cataluña 1562/2019, 13 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2019:11013
Número de Recurso441/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1562/2019
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 441/2018

Partes: TEXTIL MANLY, S.A. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1562

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

  1. JAVIER AGUAYO MEJÍA

    MAGISTRADO/AS

  2. EDUARDO BARRACHINA JUAN

    Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

    En la ciudad de Barcelona, a trece de diciembre de dos mil diecinueve.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 441/2018, interpuesto por TEXTIL MANLY, S.A., representado/a por el/la Procuradora D./Dª MARTA PRADERA RIVERO y asistido por el/la Abogado/a D./Dª Nuria Nicolau Reig, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y posición de la parte demandante

Es objeto de este recurso la Resolución del TEAR de Cataluña, de 22 de marzo de 2018, dictada en la reclamación económico-administrativa nº 08/10847/2013, interpuesta contra tres acuerdos de liquidación, de 26 de junio de 2013, dictados por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, en concepto de IVA y Tarifa Exterior Común, ejercicios 2009, 2010 y 2011 (claves de liquidación A0885113066002484, A0885113066002495 y A0885113066002506), que fueron confirmados.

La entidad recurrente se dedica a la fabricación y comercialización de toda clase de entretelas para la industria de camisería e industrial de vestir en general y a la fabricación de toda clase de complementos textiles para la industria de la confección.

Durante los ejercicios citados, importó desde la República Popular China, para su posterior venta en territorio europeo, unas concretas entretelas constituidas por un "tejido poliéster 100% que presentan por una de sus caras (interior) un recubrimiento por puntos denominada "Double dot coating" o "Recubrimiento de doble punto"", técnica que existe desde hace varios años y que consiste en la combinación de dos sistemas, uno sistema "por recubrimiento" de "pasta-punto", que cubre el tejido con puntos altamente viscosos, con otro llamado sistema por "dispersión" de polvo que espolvorea unas microesferas en polvo de baja viscosidad, que se fijan encima de los puntos previamente aplicados.

El sistema de "Recubrimiento por Doble Punto" sirve para fijar posteriormente dichas entretelas a otro material a través de un procedimiento simultáneo de presión, temperatura y tiempo, ya que, bajo la acción de la temperatura, estas sustancias se funden y pueden formar una unión permanente con cualquier tejido que se presione con la entretela.

Señala los siguientes hechos y antecedentes relacionados con la clasificación de estas mercancías:

(i) Inicialmente, se clasificaron en la partida arancelaria TARIC nº 5901.90.00.00 ("las demás telas cubiertas de cola o materiales amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar, bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería", con tipo autónomo del 6.50%;

(ii) A finales de 2009, el Laboratorio Central de Aduanas e IIEE de Madrid , efectuó un análisis de los productos importados la recurrente, concluyendo que la mercancía debía ser clasificada en la partida arancelaria nº 5903.90.99.00, que se describe como "los demás" (por no ser tejidos de politetrafluoretileno, bañados o recubiertos de un copolímero de tetrafluoroetileno y de trifruoroetileno con cadenas laterales alkoxiperfluoradas acabadas en grupos ácido carboxílico o ácido sulfónico, incluso en forma de sal de potasio o de sodio", ni "tejidos o telas de punto, bañados o recubiertos por una cara de una capa de materias plásticas artificiales en la que están incorporadas microesferas"), aplicándose un tipo arancelario del 8,00%. A partir de dicho momento se declararon las entretelas bajo clasificación 5903.90.99.00;

(iii) el 21 de septiembre de 2010, la Alfâdenga de Leixoes (Administración aduanera portuguesa), tras revisar las partidas de la misma mercancía hizo constar que la partida señalada por la Aduana Española no era la correcta, porque le correspondía la núm. 5907.00.00.90 que se define como "las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos" y, dentro de ellas, "las demás" con un tipo impositivo autónomo 4,90%. A partir de marzo de 2011, la parte efectuó las importaciones que realizaba desde España , declarando la mercancía dentro de la partida arancelaria 5907.00.00.90;

(iv) el 24 de agosto de 2011 , con ocasión de la comprobación de una determinada partida recibió la comunicación de un análisis efectuado por el Laboratorio Regional de Aduanas e IIEE de Cataluña, de unas muestras de la mercantil recurrente que se describió como "tejido de punto, constituido por filamentos sintéticos continuos de poliéster, al que se han esparcido por una cara unas partículas visibles de material termoplástico que permitirá pegarlo a otros tejidos o a otras materias por simple presión en caliente", concluyendo que debía tributar por la partida arancelaria 5903.90.10.00 ("telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico" (excepto las de la partida 5902: que no es ni policloruro de vinilo ni poliuretano) y dentro de ellas "las impregnadas", con un tipo de arancel del 8,00%. Una partida arancelaria diferente tanto de la Aduana Portuguesa como a la anterior señalada por el Laboratorio Central de Aduanas e IIEE de 2009;

(v) ante tal discrepancia, la parte solicitó un informe a un reconocido experto independiente, el Laboratorio de Ensayos e Investigaciones Textiles del Acondicionamiento Tarrasense (LEITAT), aportando al laboratorio muestras de varias de las mercancías que se importaban, para realizar el correspondiente estudio. Este organismo está reconocido por la Generalitat de Catalunya (TECNIO) y por el Ministerio de Ciencia e Innovación y, entre otros sectores, tiene una amplia experiencia en la homologación y certificación de productos en el sector textil según especificaciones y normativas. Desde su fundación en 1906 LEITAT ha centrado sus tareas en la investigación, el desarrollo y la innovación industrial, con el objeto de colaborar con empresas e instituciones, añadiendo valor tecnológico tanto a los productos como a los procesos. Este laboratorio definió las muestras presentadas en los términos que se dirá y concluyó que la partida arancelaria que le correspondía era la 5903.90.99.20 ("Tejidos o telas de punto, bañados o recubiertos por una cara de una capa de materiales plásticas artificiales en la que están incorporadas microesferas"). Se trataba de una partida diferente a todas las sostenidas hasta el momento y a la que le corresponde por derechos de importación un tipo del 8,00% (sin embargo, de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 1255/1996, del Consejo, de 27 de junio de 1996, sustituido en su integridad por el Reglamento (UE) nº 1344/2011, modificado por el Reglamento (UE) 2016/2390, de 19 de diciembre, los derechos autónomos están en suspensión temporal hasta el 31 de diciembre de 2018, siendo aplicable un tipo del 0,00%);

(vi) el 23 de septiembre de 2011, la recurrente presentó una solicitud de segundo análisis de la mercancía, aportado el informe de LEITAT. El Laboratorio Central de Aduanas e IIEE consideró que el código TARIC aplicable a entretelas, era el 5903.90.99.90, porque se trataba de un "tejido o tela de punto, bañado y recubierto por una cara de una capa de materias plásticas sintéticas en la que no hay incorporadas microesferas", cuyo arancel era del 8,00%;

(vii) la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales comunicó el inicio de actuaciones inspectoras y de comprobación en relación con los derechos de importación e IVA que finalizaron con los acuerdos objeto del presente. En estos acuerdos, la Inspección de Aduanas, separándose del criterio del inicial Laboratorio Regional de Aduanas e IIEE de Cataluña, concluyó que la clasificación arancelaria correcta era la 5903.90.99.90 (pensada, a su entender, para tejidos recubiertos de materias plásticas sintéticas en la que no hay incorporadas microesferas), con un arancel del 8,00%. La Administración entendió que en las entretelas solo existen dos materias, el...

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