STS, 28 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2009

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEGUNDA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Rafael Fernández Montalvo

Magistrados:

D. Juan Gonzalo Martínez Micó

D. Emilio Frías Ponce

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

En la Villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el num. 5/2004 ante la misma pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de EXCAVACIONES Y CONSTRUCCIONES BENJUMEA, S.A. contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 427/2000, en el que se impugnaba el Acuerdo del TEAC de 22 de marzo de 2000, desestimatorio del recurso de alzada deducido contra la Resolución el TEAR de Cataluña de fecha 31 de julio de 1996, en relación con las reclamaciones acumuladas números 7998/95, 7999/95, 8000/95, 20967/95, 20968/95 y 20972/95, en concepto de Retenciones del Trabajo Personal y ActividadesProfesionales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) relativas a los ejercicios 1990, 1991 y 1992.

Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el recurso contencioso administrativo núm. 427/00 seguido ante la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 10 de febrero de 2003 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de EXCAVACIONES Y CONSTRUCCIONES BENJUMEA, S.A. contra la Resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de fecha 22 de marzo de 2000 a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, anular la expresada resolución impugnada exclusivamente en lo referente a la sanción impuesta, que se anula, confirmando dicha resolución en todo lo demás conforme a Derecho. Sin expresa imposición de las costas".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de EXCAVACIONES Y CONSTRUCCIONES BENJUMEA, S.A. se interpuso, por escrito de 21 de marzo de 2003, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO .- Conferido traslado a la parte recurrida, la misma formuló oposición al recurso.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 15 de junio de 2009, se señaló para votación y fallo el 23 de septiembre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 10 de febrero de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 427/2000, en el que se impugnaba el Acuerdo del TEAC de 22 de marzo de 2000, desestimatorio del recurso de alzada deducido contra la Resolución el TEAR de Cataluña de fecha 31 de julio de 1996, en relación con las reclamaciones acumuladas números 7998/95, 7999/95, 8000/95, 20967/95, 20968/95 y 20972/95, en concepto de Retenciones del Trabajo Personal y Actividades Profesionales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) relativas a los ejercicios 1990, 1991 y 1992.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO .- Alega la entidad EXCAVACIONES Y CONSTRUCCIONES BENJUMEA, S.A. en su recurso, que si bien la retención es una obligación autónoma, resulta sin embargo accesoria de la obligación principal, que es el impuesto de los retenidos. En este sentido, si se cumplió ésta, carece de fundamento mantener aquélla. Por ello, entiende la recurrente que se generaría un enriquecimiento injusto si por parte de la Administración Tributaria se liquidara de nuevo, aun de forma parcial vía retención, un impuesto ya ingresado por los beneficiarios de las rentas correspondientes. Finalmente, la recurrente califica de abuso de derecho la reclamación por la Administración, y corroborado por la sentencia impugnada, de los intereses de demora desde la finalización del plazo voluntario para el ingreso de la retención hasta la incoación de las acta de inspección, al ser inexistente la correspondencia con el perjuicio económico-financiero para la misma, habiéndose verificado el cumplimiento de la obligación principal por los retenidos.

Como sentencias de contrate se señalan: Sentencias de 22 de octubre de 1996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (rec. núms. 501/1991 y 555/1991 , acumulados); sentencias de 13 de noviembre de 1999 y 27 de mayo de 2002, de esta Sala (recursos 166/1995 y 1366/1997 , respectivamente).

TERCERO .- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse, de oficio, y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO .- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

En el supuesto de autos la Inspección de los Tributos de Barcelona extendió las siguientes actas de disconformidad por el concepto de Retenciones del Trabajo Personal y Actividades Profesionales del IRPF: Acta nº 0333854-5, ejercicio 1990: cuota: 3.464.757 pesetas; intereses: 1.726.872 pesetas; Acta nº 0333855-4, ejercicio 1991: cuota: 3.739.186 pesetas; intereses: 1.414.948, y Acta nº 0333856-3, ejercicio 1992: cuota: 2.600.977 pesetas; intereses: 671.265 pesetas.

Si bien el importe conjunto de las tres liquidaciones, supera el umbral cuantitativo legalmente fijado, e incluso, las cuotas correspondientes a los periodos de 1990 y 1991 también superan individualmente consideradas, la cifra de tres millones de pesetas, lo cierto es que no obsta esta conclusión que las cuotas o los intereses superen en ocasiones el umbral cuantitativo, pues sobre esta cuestión debemos recordar que el artículo 152.1 del RD 2384/1981 de 23 de agosto , en la redacción dada por el Real Decreto 884/1987 de 3 de julio , establece de forma inequívoca y como regla general, la obligación de presentar las declaraciones y realizar los ingresos correspondientes a las Retenciones del Trabajo Personal en el primer día de cada trimestre natural, por lo que ese es el momento del devengo a los efectos de cuantificar la deuda tributaria, lo que descarta el criterio del cómputo anual. Se sigue de esta forma la doctrina establecida en el Auto de 1 de abril de 2005 (rec. de queja nº 344/2004) o de 8 de Junio de 2006 (recurso 7783/2003), resoluciones que, incluso, admiten el criterio del devengo mensual por concurrir las singulares circunstancias previstas en el artículo. 172.4 del RD 2028/1985 .

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98 , en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO .- Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3 ) y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 600 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada delPueblo español, nos confiere la Constitución.

F A L L A M O S

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EXCAVACIONES Y CONSTRUCCIONES BENJUMEA, S.A. contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 427/2000, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Rafael Fernández Montalvo

Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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