STS, 2 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2009

AUTO DE ACLARACIÓN

En la Villa de Madrid, a dos de julio de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Con fecha 18 de junio de 2.009, esta Sala y Sección dictó Sentencia resolviendo el recurso de casación nº 2990/2008, cuyo fallo es del siguiente tenor literal : número 2990/2008 interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Procuradores de los Tribunales de España, contra Sentencia dictada el 12 de febrero de 2008 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que anulamos, declarando en su lugar la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo 1264/06 interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Procuradores de los Tribunales de España, contra Orden del Ministerio de Justicia, de 20 de abril de 2006, por la que se expide el título de Procurador de los Tribunales a favor de Dª. Marí Jose, recurso que debemos estimar y estimamos, declarando la nulidad de dicha Orden, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, la representación procesal de Dª. Marí Jose

, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 29 de junio de 2009, solicita la subsanación de la omisión contenida en la citada Sentencia con respecto a las pretensiones oportunamente deducidas por su representado en su oposición al recurso de casación y que no han sido objeto de pronunciamiento en aquella.

Es magistrado Ponente el Excmo. Sr.D. Jose Manuel Sieira Miguez,

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Por la recurrente se solicita subsanación de las omisiones en que incurre la Sentencia dictada en el presente recurso, alegando que la referida sentencia no se ha pronunciado con respecto a las pretensiones oportunamente deducidas por la representación procesal de Dª. Marí Jose, relativas a la inexistencia de nulidad de la Orden Ministerial impugnada, a la aplicación del principio de invariabilidad de los actos que hubieran permanecido incólumes a pesar de la causa de nulidad, a la inexistencia de indefensión, al principio de subsanabilidad de la causa de nulidad y a la retrotracción del proceso administrativo al momento de la nulidad para dar el trámite de audiencia omitido.

La pretensión así formulada excede de los límites del objeto de cualquier petición de aclaración de sentencia, pues según se desprende tanto del artículo 267 LOPJ, como de los artículos 214 y 215 a que se refiere la recurrente, la aclaración y subsanación de las sentencias solo procede en relación a algún concepto oscuro o a la rectificación de cualquier error material de que adolezcan, y es lo cierto que la petición formulada no pretende ninguna aclaración o rectificación de la sentencia en los términos legalmente previstos, sino que pretende que en la parte dispositiva de la misma se incluyan pronunciamientos de signo contrario a los que contiene y razona, entre ellos la retroacción de actuaciones que tal y como resulta de la propia argumentación de la sentencia no es procedente. Los estrechos límites de este instrumento procesal, determinados por el principio de invariabilidad de las decisiones judiciales que constituye una garantía ligada al principio de seguridad jurídica y al derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 de la Constitución, impiden que por medio de la solicitud de aclaración pueda recabarse, directa o indirectamente, una modificación del fallo o de la parte dispositiva de la resolución.

Por todo lo expuesto, y no estando ante ninguno de los supuestos previstos en los artículos 267 de la LOPJ y 214 y 215 LECivil, no procede la aclaración y subsanación de sentencia solicitada.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a la aclaración y subsanación de sentencia solicitada.

Así lo acuerda, manda y firma. .

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