SAP La Rioja 266/2009, 4 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2009:525
Número de Recurso106/2008
Número de Resolución266/2009
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA: 00266/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2008 0100117

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000106 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000546 /2007

SENTENCIA Nº 266 DE 2009

Ilmos. Sres.

Magistrados:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a cuatro de septiembre de dos mil nueve

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistradosindicados al margen, los Autos de JUICIO VERBAL 546/2007, procedentes del JDO.1ª INST. E INSTRUCCION Nº 2 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 106/2008, en los que aparece como parte apelante THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L., representada por la procuradora Dª MERCEDES URBIOLA CANOVACA, y asistida por el letrado D. ALVARO AZOFRA DE RIVAS, y como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE CALAHORRA, representada por la procuradora Dª MIREN LOURDES URDIAIN LAUCIRICA, y asistida por el letrado D. EDUARDO MARTIN IBAÑEZ, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 1 de febrero de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don José Luis Varea, en nombre y representación de THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 DE CALAHORRA, debo absolver como absuelvo a ésta, con condena en costas a la parte actora.

Se declara nula la cláusula 4.1º de contrato suscrito entre las partes de fecha 30 de marzo de 1990 ."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 3 de septiembre de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda por la misma formulada, interpone la actora, THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L., recurso de apelación, instando su revocación y se dicte otra estimatoria de sus pretensiones. Alega la recurrente la existencia del contrato de arrendamiento de servicios negociado por las partes y vigente en el momento de la resolución unilateral por la demandada, Comunidad de Propietarios del inmueble nº NUM000 de la CALLE000 de Calahorra, insistiendo en que la cláusula cuarta de dicho contrato, en contra de la estimación de la Juez a quo, no es abusiva, sino que es una auténtica cláusula penal, conforme a la previsión del artículo 1152 del Código Civil , tratándose de una cláusula indemnizatoria válida, invocando, asimismo, el artículo 1256 del Código Civil .

La contraparte se opone, alegando que el contrato entre las partes es un modelo impreso, en el que se establece una penalización a la comunidad de propietarios para el caso de desistimiento unilateral consistente en el importe íntegro de las mensualidades que resten hasta el total cumplimiento del plazo de vigencia del contrato, pero prevé penalización a cargo de la empresa mantenedora si ésta resolviese unilateralmente el contrato, tratándose de una cláusula nula de pleno derecho, e invoca el artículo 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y su Disposición Adicional 1ª , apartado 17 bis, en la nueva redacción que le confiere La Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de Mejora de la Protección de los Consumidores y Usuarios, y la sentencia de esta Audiencia de 14 de diciembre de 2005, recaída en recurso nº 228/2005 .

SEGUNDO

Como alega la parte apelada, en sentencia nº 331/2005, de 14 de diciembre, esta Sala se pronunció sobre un caso muy similar de contrato de arrendamiento de ascensores, con cláusula de penalización por resolución unilateral de la arrendataria de servicios que se estima abusiva "...pues se trata de un modelo de adhesión impuesta por la parte actora, y prestataria del servicio en el contrato, que le otorgaba una posición de privilegio o monopolio en el contrato, con predeterminación de los elementos expuestos en la cláusula para su aceptación por el cliente que debía aceptarlos en bloque o acudir a otra empresa, tanto el contenido de la cláusula tercera como el de las restantes del contrato, además de las propias condiciones que se imponían en aquélla, en las que no se imponía penalización para el caso de resolución por parte de la entidad Ascensores Rioja, que imponía la cláusula además de establecer una indemnización para el supuesto de resolución por la otra parte, que realmente no se justificaba.Con ello, se vulnera el tenor del artículo 10 mencionado en la contestación a la demanda, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984, en cuyo apartado C se impone buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso, excluye utilización de cláusulas abusivas, como en definitiva viene a señalar la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 10 de julio de 2001 , en la que resumiendo la doctrina jurisprudencial, se afirma que es contrato de adhesión aquel en que la esencia del mismo y sus cláusulas han sido predispuestas por una parte, e impuestas a la otra sin que esta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas, ni modificarlas, sino simplemente aceptar o no.

Por otra parte, y en este mismo sentido, también procede citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Quinta de 28 de abril de 2005 , en la que se venía a indicar, que se desestimaba el recurso planteado por una empresa de mantenimiento de ascensores, que había demandado sobre indemnización de daños y perjuicios, frente a una comunidad de propietarios, al entender dicho Tribunal que la cláusula de duración del servicio establecida en contrato de adhesión era abusiva, al establecer una duración mínima de tres años con precio revisable, imponiendo una indemnización desorbitada como cláusula penal, que no respondía a las prestaciones de las partes y quebraba el equilibrio entre los derechos y obligaciones de las mismas.

La argumentación de esta sentencia, se ha seguido por otros Tribunales, como la Audiencia Provincial de Baleares en sentencia de 2 de febrero de 1998 , en la que declaró: "El contrato objeto del presente litigio por el que la actora se obliga a prestar un servicio de mantenimiento preventivo de...

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