STSJ Castilla-La Mancha 1713/2008, 11 de Noviembre de 2008

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2008:3562
Número de Recurso1863/2007
Número de Resolución1713/2008
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

Resumen:

OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL SECCION PRIMERA

ALBACETE

SENTENCIA: 01713/2008

"RECURSO SUPLICACION 0001863 /2007

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a once de noviembre de dos mil ocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1713 -en el RECURSO DE SUPLICACION número 1863/2007, sobre RECLAMACION CANTIDAD, formalizado por las representaciones de D. Rosendo y de ANODIZADOS CASTILLA S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 457/2006, siendo recurrido/s D. Rosendo y ANODIZADOS CASTILLA S.A.; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 29 de marzo de 2007 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Socialnúmero 1 de Guadalajara en los autos número 457/2006 , cuya parte dispositiva establece:

1º/ Desestimo la excepción de prescripción alegada por la parte demandada.

2º/ Estimo en parte la demanda de don Rosendo , en reclamación de cantidad, siendo demandado Anodizados Castilla S. A., y declaro que el demandante tiene derecho a percibir, en concepto de complementos por penosidad y toxicidad, por el tramo que va desde 1-4-2005 a 30-4-2006, la cantidad de

2.108,19€.

3º/ Condeno a la parte demandada Anodizados Castilla S. A. a pasar por la anterior declaración y a que abone a la parte demandante la cantidad que se expresa en el ordinal precedente.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO. El demandante don Rosendo trabaja para la parte demandada Anodizados Castilla S. A., desde 24- 7-1996, con la categoría de peón especialista, puesto de trabajo en "baños", y salario mensual de

1.071,77€, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, según nómina de diciembre de 2005.

SEGUNDO. Según el Acuerdo de Actualización de las Tablas Salariales del año 2005 y las Tablas Salariales para 2006 del Convenio Colectivo Provincial de Industrias Siderometalúrgicas de Guadalajara el salario base del peón, en 2005 , fue de 20,27€; y, en 2006, de 20,88€ diarios (doc 10 de demandante).

Según el citado Convenio Colectivo de trabajo provincial de sector de Actividades Siderometalúrgicas de Guadalajara, con vigencia para los años 2005 y 2006, en tema de trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos o peligrosos, se dice: La cuantía de estos complementos se calculará por el salario de la primera columna de este Convenio, más antigüedad. La cuantía de la bonificación se reducirá a la mitad si se realiza el trabajo excepcionalmente penoso, tóxico o peligroso durante un período superior a sesenta minutos por jornada, sin exceder de media jornada.

En aquellos supuestos en los que muy singularmente concurriesen de modo manifiesto la excepcional penosidad, la toxicidad y la marcada peligrosidad superior al riesgo de la industria, el 20% pasará a ser del 25% si concurriesen dos circunstancias de las señaladas y el 30% si fuesen tres.

Las empresas que efectúen la calificación de puestos de trabajo a valoración de tareas, y, al fijar la puntuación correspondiente a los citados puestos, tengan presente la concurrencia de alguna de estas circunstancias y, en consecuencia, abonen como incluidos en las remuneraciones tales complementos, estarán exentos de efectuar el pago de estos complementos (art 46 )

En relación con la antigüedad se dice: A los salarios de la primera columna de este Convenio se adicionarán en su caso, los complementos de antigüedad; el cálculo de la antigüedad se hará de la siguiente forma:

Con más de dos años de servicio ininterrumpido en la empresa se percibirá un bienio equivalente al 2% del salario de la columna primera de este Convenio. Con más de tres años de servicio ininterrumpido en la empresa se percibirá un trienio equivalente al 3% del salario de la primera columna de este Convenio. Con más de cinco años ininterrumpidos en la empresa, se percibirán quinquenios equivalentes al 5% del salario de la primera columna de este Convenio, siendo el máximo de antigüedad que puede devengarse y por tanto abonarse el equivalente a 3 quinquenios.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, aquellos trabajadores que a la fecha de la firma del convenio de 1995 tuviesen consolidadas cantidades superiores en concepto de antigüedad, conservarán el derecho a percibir las referidas cantidades consolidadas. La cantidad consolidada nunca será inferior al equivalente de tres quinquenios en el valor que tengan en cada momento.

La fecha de inicio de la antigüedad será la de ingreso en la empresa con independencia de la categoría que tuviera. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el tiempo servido como aspirante, pinche, aprendiz o botones, sólo empezará a computarse a partir del 1 de mayo de 1978, no formando parte de este cómputo, en ningún caso, el tiempo servido con anterioridad. (art 42 ). (doc 9 de demandante).

TERCERO. En el informe que ha hecho Ibermutuamur, respecto de puesto de trabajo "baños" se menciona la exposición a contaminantes químicos y la causa: la utilización de productos cáusticos y corrosivos, gases o neblinas procedentes de la utilización de productos químicos, riesgo de contacto con sustancias cáusticas o corrosivas y por escapes de ácido sulfúrico, de agua con sosa y clorhídricos, yfuentes lavaojos sin instalar en la zona de baño. Finalmente los contactos eléctricos (doc 3 de demandante, folio 75).

En el informe que ha hecho Fraternidad-Muprespa, en 17-12-2004, respecto de puesto de trabajo "baños", en lo que se refiere a los ruidos del puesto de trabajo de descolgado y embalaje en baños, se expresa que tiene LAeq,d de 86,3 dB y un pico de 137,9 dB; que para el que trabaja como operario de baños es de 85,3 dB y 127,2 dB; y para el colgador de 85,7 dB y 134,6 dB. Estos valores desde 20-10-2004 (doc 3 de demandante, folio 50, 69, doc 1 de demandada, folio 186, 205).

CUARTO. El demandante ha recibido buzo antiacido, botas de seguridad, zapatos de seguridad, pantalón, camisas, camisetas, chaquetas, chaleco, faja, mono, bata, mono invierno, botas de agua, sobre-gafas y media máscara (doc 2 a 7 de demandada).

QUINTO. El demandante trabaja ahora en zona separada de la de baños, donde existe proximidad a tóxicos. La dosificación de la sustancia que se echa en los baños es automática.

SEXTO. Desde junio o julio las instalaciones son nuevas y han desaparecido los elementos de toxicidad y peligrosidad. El doc 1 de demandante se refiere a baños antiguos. Las cubas son de ácido sulfúrico, decapante, liquido a 60º, sosa cáustica. No tenían prevención. Trabajaban a 50 cms. de las cubas. Las cubas están en la nave nueva. Los perfiles van ahora automáticamente y no hay riesgo de contagio.

SÉPTIMO. Se ha intentado conciliación prejudicial el día 17-5-2006, con resultado de sin avenencia, previa papeleta de 2-5-2006. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 24-7-2006, que: "se proceda a dictar sentencia por la que se declare el derecho del actor a percibir mensualmente en sus retribuciones económicas el complemento por la realización de trabajos penosos, tóxicos y peligrosos en el porcentaje del 25 por 100 del salario base más antigüedad, o bien subsidiariamente en el porcentaje del 20 por 100 del salario base más antigüedad y, en consecuencia, se condene al abono de la suma principalmente de 2136,40 euros, o bien subsidiariamente de 1703,45 euros, más las cantidades que por el mismo concepto se devengaran hasta el momento de la vista oral, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la cantidad pedida, con todas las consecuencias legales que de ello se derivan".

La parte demandante estima que hasta el día 31-10-2006 las cantidades adeudadas eran de 3.176€ (212 días x 4,41€) si se estimaban dos circunstancias y de 2.534,21€ si se estimaba la existencia de una sola circunstancia.

La parte demandada reconoce que en 2005, menos el mes de abril que estima está prescrito, si se aprecian dos circunstancias la cantidad es de 1.312,59€ y en 2006, hasta 31-5, de 833,52€, lo que totaliza la suma de 2146,11€, y si se aprecia una sola circunstancia la cantidad es en 2005 de 1050,07€ y en 2006 de 665,91€, que suma en este año la cantidad de 1.715,98€.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizaron sendos Recursos de Suplicación, en tiempo y forma, por las representaciones de D. Rosendo y de ANODIZADOS CASTILLA S.A., el segundo de los cuales fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 1, recaída resolviendo demanda sobre cantidad, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por ambas partes. La...

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