STS, 14 de Julio de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:10243A
Número de Recurso244/2008
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil nueve I. HECHOS

  1. - Con fecha 16 de junio de 2009 se dictó Providencia por este Tribunal poniendo de manifiesto a las partes recurrentes y recurrida personadas ante este Tribunal, por un plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión en las que pudo incurrir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la MACROCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de septiembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 312/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre propiedad horizontal nº 1361/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid.

  2. - La citada Providencia de fecha 16 de junio de 2009 se redactó en los siguientes términos: "En atención a lo previsto en el apartado 3 del art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, se ponen de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, por el plazo de DIEZ DÍAS, las posibles causas de inadmisión siguientes:

    - Preparación defectuosa por falta de acreditación del interés casacional (art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley ).

    Transcurrido el plazo dese cuenta nuevamente. ".

  3. - El Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la MACROCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, presento escrito con fecha 30 de junio de 2009, solicitando la aclaración de la citada Providencia de fecha 16 de junio de 2009, por cuanto habiéndose articulado el recurso de casación por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 y siendo superior la cuantía no resulta preciso acreditar el interés casacional.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

1 .- Dispone el artículo 214.1 de la LEC 1/2000, vigente de acuerdo con la Disposición Final Decimoséptima de dicha LEC 1/2000, tras la entrada en vigor de la LO 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en lo que es concreción en el ámbito del proceso civil de lo establecido en el art. 267.1 de dicha LOPJ, " Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan ", añadiendo el punto segundo de dicho artículo, que "las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo..." . En cuanto a los "errores materiales manifiestos y los aritméticos" su rectificación puede hacerse en cualquier momento, sin necesidad siquiera de instarse por las partes dentro de un plazo preclusivo, según señala el apartado tercero del citado precepto.

  1. - A la vista de lo expuesto no procede acceder a la aclaración solicitada por cuanto basta examinar la Providencia objeto de la presente petición para comprobar que la misma no existe un concepto oscuro, omisión, defecto o error material o aritmético, únicos supuestos en que los que cabe la aclaración de una resolución según el art. 267 de la LOPJ, pues la misma se limitó a poner de manifiesto las causas de inadmisión que se estiman concurrentes, a saber, en el presente caso preparación defectuosa por falta de acreditación del interés casacional, tal y como exige el art. 483.3 de la LEC 2000, dándose así estricto cumplimiento de la legalidad vigente, sin que exista error alguno en la citada Providencia pues el hecho de que la parte utilice el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 y que la cuantía del procedimiento supere los 150.000 euros no implica que el procedimiento, en el presente caso un juicio ordinario sobre propiedad horizontal, fuera tramitado por razón de la cuantía y que por tanto ese sea su cauce de acceso a la casación, es más, el procedimiento, de conformidad con lo establecido en la regla 8ª del art. 249.1 de la LEC 2000, fue tramitado por razón de la materia, lo que determina que su cauce de acceso a la casación se realice por el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, con la consiguiente necesidad por parte del recurrente de acreditar la existencia de interés casacional, todo ello con independencia de su cuantía.

  2. - Toda vez que la Providencia cuya aclaración se pide se notificó el día 29 de junio de 2009, y el escrito en el que se solicitaba la aclaración se presentó en fecha 30 de junio de ese mismo mes y año antes de las 15#00 horas, el plazo para realizar alegaciones sobre la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto es de NUEVE días, que son los que restan de los diez inicialmente concedidos.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

NO HA LUGAR A LA ACLARACIÓN de la Providencia de fecha 16 de junio de 2009 solicitada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la MACROCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE MADRID.

El plazo para realizar alegaciones, relativas a la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Providencia cuya aclaración se pide, es de NUEVE DÍAS, que son los que restan de los diez inicialmente concedidos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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