STS, 20 de Julio de 2009

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2009:11486A
Número de Recurso7159/2005
Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de julio de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2009 esta Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo dictó Sentencia en el recurso de casación nº 7159/05 interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro, Dª Amalia, D. Eladio y Dª Casilda . Siendo parte recurrida Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A., y El Abogado del Estado, en la representación que ostenta.

Dicha Sentencia contiene parte dispositiva que literalmente dice: " FALLAMOS.- PRIMERO.- Declaramos inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Casimiro, doña Amalia, don Eladio y doña Casilda contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de septiembre de 2005, excepto en cuanto a su motivo segundo, que es admitido.

SEGUNDO

Ha lugar al mencionado recurso de casación en cuanto a su motivo segundo, por lo que anulamos la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de septiembre de 2005 .

TERCERO

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por don Casimiro, doña Amalia, don Eladio y doña Casilda, anulamos la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de la Coruña de 8 de mayo de 2001 y declaramos el derecho de los actores a recibir un justiprecio que deberá ser fijado mediante pericia en ejecución de sentencia, ajustándose a las siguientes bases: A) La fecha de inicio del expediente de justiprecio, a que debe ir referida la valoración, es el 23 de abril de 1997. B) La clasificación urbanística del terreno expropiado es la de suelo urbanizable no delimitado o sectorizado. C) La tasación que se efectúe, siguiendo el método comparativo, no podrá en ningún caso ser inferior a tres mi euros por metro cuadrado. D) La cifra que se obtenga deberá ser incrementada en un 50% por expectativas urbanísticas. E) Los árboles y el pozo habrán de ser también tasados, siguiendo el mismo criterio utilizado en su día por áquel pero refiriendo la valoración al 23 de abril de 1997. F) Se añadirá el 5% de premio de afección. A la cifra total resultante habrá que añadir los intereses correspondientes.

CUARTO

No hacemos imposición de las costas".

SEGUNDO

Con fecha 8 de julio de 2009, la representación procesal de Autopistas del Atlántico Concesionaria Española, S.A., presentó escrito en cuyo motivo segundo dice literalmente: " ...En la Sentencia la Sala Juzgadora ha incurrido en dos diferentes errores materiales cuya corrección o rectificación resulta procedente, a saber:

Primer error

Como indica la propia sentencia en su antecedente de hecho CUARTO, por providencia de fecha 30 de enero de 2006 la Sala sólo tuvo por parte recurrente a la representación procesal de don Casimiro y no tuvo por interpuesto recurso respecto de don Eladio y doña Amalia toda vez que no lo habían preparado en la instancia. A pesar de ello tanto en el Fundamento de Derecho PRIMERO como en el punto PRIMERO del Fallo se cita también a don Eladio y doña Casilda como personas que interpusieron el recurso.

A pesar de que pudiera no tener mayor trascendencia el asunto, procede la rectificación de tales errores materiales y en particular en el punto PRIMERO del Fallo en que habrá de figurar exclusivamente que el recurso de casación fue interpuesto por la representación procesal de don Casimiro .

Segundo error

El segundo error sí tiene, por el contrario, una indudable trascendencia a fin de evitar cualesquiera posibles cuestiones que a su amparo pudieran plantearse en ejecución de sentencia.

Aunque es evidente que el Jurado Provincial de Expropiación de La Coruña valoró en pesetas y en concreto al aludir al valor de fincas análogas se refirió a 3.000 pesetas metro cuadrado como consta en su resolución parcialmente transcrita en el Fundamento de Derecho TERCERO de la sentencia, valor y moneda que por tres veces se mencionan también en el párrafo segundo de su Fundamento de Derecho DÉCIMO, sin embargo en el último de los párrafos de dicho Fundamento de Derecho DÉCIMO y en la letra C) del punto TERCERO del Fallo se señala la cantidad de "tres mil euros por metro cuadrado" indiscutiblemente por mero error material de redacción o de tratamiento de texto.

Por tanto, dicho apartado C) del punto TERCERO del Fallo así como también del párrafo último del Fundamento de Derecho DÉCIMO de la sentencia habrán de ser corregidos y sustituidos por: "tres mil pesetas por metro cuadrado".

Y suplica a la Sala : "... se acuerde rectificar la sentencia, haciendo en ellas las correcciones procedentes según lo indicado en el motivo SEGUNDO de este escrito."

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Autopistas del Atlántico Concesionaria Española S.A. pide, al amparo de los arts. 214 y 215 LEC, que se corrijan dos errores en nuestra sentencia de 30 de junio de 2009, recaída en el recurso de casación nº 7159/2005 . El primer error, según la parte, es que mencionar como recurrentes a don Eladio y doña Amalia, aun cuando en el antecedente de hecho cuarto se dice que por providencia de 30 de enero de 2006 sólo se tiene por interpuesto el recurso de casación con respecto a don Casimiro, que fue el único que lo preparó en la instancia. El segundo error, siempre según la parte, es que la cantidad mencionada al final del fundamento de derecho décimo y en el fallo como límite mínimo de la tasación que se efectúe no es tres mil euros, sino tres mil pesetas; y ello porque ésta es la cifra establecida en su día en el acuerdo del Jurado de Expropiación, como se recoge en otros pasajes de la sentencia. Pues bien, examinada la sentencia, el rollo del recurso de casación y los autos de la instancia, tiene razón la parte al señalar ambos errores: es cierto que el recurso de casación fue sólo admitido con respecto a don Casimiro, por lo que el fallo debe referirse sólo a él; y es asimismo cierto que la cifra establecida por el acuerdo del Jurado de Expropiación fue de tres mil pesetas por metro cuadrado, por lo que ésta es la que debe figurar al final del fundamento de derecho décimo y en el fallo. Ambos errores materiales son manifiestos en el sentido del art. 214 LEC, de manera que procede acordar su corrección.

LA SALA ACUERDA:

Rectificar los errores materiales advertidos en la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2009, recaída en el recurso de casación nº 7159/2005, y en consecuencia:

  1. Que allí donde la sentencia dice, incluido el fallo, que son partes recurrentes don Casimiro, don Eladio y doña Amalia debe decir sólo don Casimiro .

  2. Que allí donde la sentencia dice, incluido el fallo, que "la tasación que se efectúe siguiendo el método comparativo no podrá en ningún caso ser inferior a tres mil euros por metro cuadrado" debe decir "la tasación que se efectúe siguiendo el método comparativo no podrá en ningún caso ser inferior a tres mil pesetas por metro cuadrado".

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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