SAP Valencia 520/2008, 23 de Julio de 2008

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APV:2008:6646
Número de Recurso333/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución520/2008
Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

520/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación número 333 de 2.008

Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia

Juicio Ordinario número 866 de 2.007

SENTENCIA NÚM. 520

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña MARÍA MESTRE RAMOS

Magistrados:

Don JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

Doña CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Valencia, a veintitrés de julio de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida con los Sres. referenciados al margen, siendo Ponente Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día 29 de enero de 2.008 por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Valencia, en los autos de Juicio Ordinario número 866 de 2.008.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, D. Adolfo y D. Bernardino, representados por el Procurador D. Antonio Barbero Giménez y defendidos por el Letrado D. Enrique Tatay Ríos, y como apelada, la mercantil Servypec, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª del Carmen Navarro Ballester y defendida por el Letrado D. Ramiro Blasco Morales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada establece: Que desestimando la presente demanda formulada a instancia de D. Adolfo y D. Bernardino representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barbero Giménez, contra Servypec, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Carmen Navarro Ballester, debo: 1) absolver y absuelvo a dicha demanda de las peticiones formuladas contra ella, 2) con expresa imposición de las costas causadas a los demandantes.

SEGUNDO

La sentencia apelada considera que las arras pactadas en el contrato privado de fecha 16 de mayo de 2006, suscrito por las partes aquí litigantes, son penales y en consecuencia no autorizan a ninguna de las partes a desligarse del contrato de compraventa válido y eficaz, facultándolas exclusivamente a exigir que se ejecutara la cláusula en caso de incumplimiento de la parte contraria.

Considera que, contra lo alegado por la parte actora, el pacto tercero del mencionado contrato ni dice que la vendedora se obligara a otorgar escritura pública en el plazo de tres meses, ni que era obligación suya requerir a los compradores para formalizar el contrato de compraventa, ni tampoco que se obligaba a entregar la vivienda en esa fecha. Concluye a este respecto que dicha cláusula regula la forma en que los compradores se obligan a entregar el resto del precio, y que de ella resulta que el primer pago de la parte aplazada del precio debían hacerlo en el plazo de tres meses desde la firma del contrato, si bien dicha obligación se vinculaba a la firma del contrato de compraventa, que necesariamente debía ser otorgado por ambas partes contratantes.

Partiendo del principio espiritualista que inspira nuestra regulación contractual y de los artículos 1279 y 1280.1 CC, considera que cualquiera de las partes contratantes podía compeler a la otra a llenar esa forma escrita, y por ello concluye que si la mercantil demandada no requirió a ninguno de los compradores para firmar otro contrato o elevar a público el suscrito, no incumplió ninguna obligación, pues esa obligación incumbía a las dos partes, sino que dejó pasar el tiempo sin requerir a la otra parte a tales fines, como también hicieron los compradores. Por otra parte considera que la obligación de entrega de la vivienda objeto de compraventa no vencía en el plazo de tres meses desde la firma del contrato, pues expresamente se preveía la entrega de llaves posterior.

Aprecia que fueron los actores quienes incumplieron el contrato pues conforme al pacto tercero del mismo tenían la obligación de pagar 10.000 € en el plazo de tres meses desde la firma del contrato, sin que así lo hicieran ni ofrecieran a la vendedora-demandada ese pago.

Por último, constando la voluntad de los actores-compradores de no comprar y el requerimiento de la demandada- vendedora su intención de dar por resuelto el contrato, la cláusula penal solo puede operar en el sentido de que los compradores pierden la cantidad entregada a la vendedora.

TERCERO

Notificada la Sentencia, la representación procesal de D. Adolfo y D. Bernardino interpuso recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba. Argumentan sustancialmente que en virtud del contrato celebrado entre las partes aquí litigantes en fecha 16 de mayo de 2006, se reservaba a los ahora apelantes una vivienda en construcción, en planta tercera, denominada D-2, sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Almenara, en cuyo acto entregaron la cantidad de 3.000 € en concepto de señal o arras, y por su parte la mercantil Servypec se obligaba a la entrega de dicha vivienda a los aquí apelantes, mediando para ello el plazo de tres meses desde la firma de dicho documento.

Sin embargo, se manifiesta en el recurso, la mercantil Servypec dejó transcurrir con creces dicho plazo, que finalizaba el día 16 de agosto, y no fue hasta casi un año después de lo acordado cuando la misma requirió a los ahora apelantes para que acudieran a la notaría a efectos de otorgamiento de la escritura, siendo que dicho plazo era esencial y no accesorio de la entrega de la vivienda, pues de entenderse de otro modo, quedaría al arbitrio de la vendedora el momento del cumplimiento del contrato contra lo preceptuado en el artículo 1256 CC. Dicho retraso, sigue argumentando el recurso, es solo imputable a la vendedora, pues la misma no ha acreditado las causas justificativas alegadas en la contestación a la demanda.

Para el caso de incumplimiento del contrato de 16 de mayo de 2006 por las partes, se preveía en su cláusula segunda conforme a la cual si el incumplimiento se debía a los compradores perderían la cantidad entregada en concepto arras y si el incumplimiento se producía por la promotora tendrían derecho a percibirlas dobladas. Entienden que según el contrato y contra lo apreciado, la segunda entrega de parte del precio por los compradores por importe de 10.000 €, debía producirse a la firma del contrato de compraventa, siendo dicha firma, y no el pago, lo sujeto al plazo de tres meses. Dada la claridad de los términos del contrato, según los apelantes, debe estarse a la interpretación literal.

Contra lo apreciado en la sentencia de instancia, se dice en el recurso, el incumplimiento del contrato no es atribuible a los demandantes-apelantes, en tanto su obligación de entrega de 10.000 € como segundo pago, nacía en el momento de otorgamiento del contrato de compraventa definitivo y no antes, como erróneamente interpreta el Juzgador de instancia. Por el contrario, dicho incumplimiento es imputable a la demandada, por cuanto hasta el momento del requerimiento (el 8 de mayo de 2007) no estaba en disposición de cumplir el pacto de formalización del contrato de compraventa. Entiende que a pesar de que en el contrato no se especifica, no incumbía a los aquí apelantes, profanos en la materia y meros compradores, requerir a la otra parte a efectos del otorgamiento de la escritura pública, sino que por el contrario incumbía a la parte ahora apelada, por su condición de profesional del sector inmobiliario, y por lo tanto conocedora de los trámites previos necesarios a seguir y del momento oportuno.

Ante dicha situación, los ahora apelantes remitieron a la ahora apelada un burofax de fecha 15 de mayo de 2007 en el que ponen de manifiesto su voluntad de no adquirir la vivienda reservada por haber transcurrido casi un año desde la fecha prevista para la formalización de la compraventa. En ausencia de respuesta, en fecha 31 de mayo de 2007 los ahora...

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