SAP Valencia 291/2009, 14 de Mayo de 2009

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2009:2670
Número de Recurso173/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución291/2009
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA nº 291

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 14 de mayo de 2009.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 882/2007, recaída en autos de juicio ordinario nº 882/2007, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº DIEZ de los de VALENCIA, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A., representada por Dª. María Luisa Fos Fos, y asistida de Dª. Lourdes Rodríguez Fernández-Trejo, Letrada;

Y como apelada SALONES GARDEN S.L., representado por D. Alberto Maella Catalá, Procurador de los Tribunales, y asistido de Dª. Ana Isabel Ruiz Senabre, Letrada;

E IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A., representada por D. Onofre Marmeneu Laguia, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. Luis Martínez Badía, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

  1. ) Condeno a Salones Garden J.J. S.L. y Seguros Catalana Occidente, S.A., al pago de las costes procesales causadas.>>

SEGUNDO

La parte demandante SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A., interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis,

PRIMERA

Esta parte NO IMPUGNA la sentencia en lo que se refiere a la no estimación de la excepción propuesta por la contraparte, por lo que aceptamos en su integridad el contenido del Fundamento de derecho Segundo de la sentencia de 1ª Instancia al estar esta parte completamente de acuerdo con la argumentación contenida en el mismo.

SEGUNDO

Por tanto, se refiere fundamentalmente este recurso a la absolución de la entidad IBERDROLA por motivos de fondo al entender la sentencia ahora apelada que no concurren todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para atribuir Responsabilidad civil a la empresa IBERDROLA.

Y es en este punto donde esta parte no puede estar de acuerdo, ya que de la prueba practicada, y concretamente de las testifícales del empleado de la empresa D. Vidal que realmente es el único testigo presencial, se deduce que hubo un corte de suministro eléctrico en toda la zona donde ocurrieron los hechos, y no solamente en el centro de transformación sino en varias poblaciones.

Que los hechos se produjeron el día 1 de julio de 2005 por la noche, cuando se estaba celebrando una boda, y en ese momento sólo se pudo apreciar el corte de suministro, sino al día siguiente cuando vinieron los empleados de Iberdrola. Es decir, los hechos ocurren la noche del día 1 de julio, no la del día 2 de julio como pretende la contraparte y como se dice en sus conclusiones, ya que en la documentación presentada por esta parte y en la demanda, queda claro que el siniestro ocurrió el 1 de julio.

Que el testigo, Sr. Vidal , recuerda perfectamente que esa noche no había tormenta alguna ni caída de rayos, y que cuando llamó a Iberdrola para comunicarles la incidencia, probablemente en la madrugada del día uno al dos, le dijeron que estaban teniendo problemas en la red eléctrica que tenían su origen en un problema lejano.

- Que el ni el perito de Iberdrola ni el técnico encargado de zona, acreditan que se haya producido ninguna tormenta en la zona, ni siquiera se recoge dicho dato en el Informe IPODAC aportado a autos.

TERCERO

Por ello, esta parte entiende que existe un error en la apreciación de la prueba de la sentencia de instancia que basa su argumentación en las alegaciones realizadas por el perito de IBERDROLA. que en un claro afán de exculpar a dicha entidad, recoge dos argumentos:

  1. - En su informe pericia!. aportado en la contestación a la demanda como DOCUMENTO N° DOS, se dice que el origen de los daños en el centro de transformación deriva de una avería interna por mal funcionamiento del mismo."

    Este argumento es el que utiliza igualmente la defensa de Iberdrola en la contestación a la demanda. Hasta ese momento, nada se ha dicho de la existencia de una tormenta o de la caída de un rayo en el centro de transformación,; ni se ha dicho ni se ha aportado prueba alguna al respecto.

  2. - Sin embargo en el Acto del juicio surge un argumento nuevo, y es que la cusa del siniestro ya no es un problema del transformador siniestra do, sino la entrada de un rayo que al parecer, y según su argumento" cae precisamente en el centro de transformación.

    Es decir, que la contraparte formula en el acto del juicio una nueva causa de oposición que es extemporánea causa una clara indefensión al actor al no haber podido en su caso proponer prueba sobre la misma. De haber realizado la alegación correspondiente a la existencia de tormentas en la zona, podríamos haber solicitado la debida información en relación a las posibles tormentas en la zona en los días de ocurrencia del siniestro;No fue así, y se trae este argumento nuevo al acto del juicio, aunque como venimos diciendo, sin prueba documental alguna.

    Tal y como establece el artículo 412-1 de la LEC, Una vez establecidos los hechos en la demanda y en la contestación quedará configurado el objeto del proceso y las partes no podrán alterarlo posteriormente, teniendo dicha prohibición de modificación del objeto la finalidad de impedir la indefensión de las partes, que en parte se nos ha producido en el caso que nos ocupa al traer al acto del juicio alegaciones nuevas y distintas a las vertidas en la contestación a la demanda. Y en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de modo constante y reiterado al establecer "el criterio de la inalterabilidad de la causa petendi, pues lo contrario entrañaría una vulneración del principio de contradicción y por ende, del derecho de defensa" (SSTS de 6 de junio de 1998,10 de mayo de 1999,25 de noviembre de 2002 , entre otras).

    En cualquier caso, entendemos que no se ha acreditado por la contraparte la causa alegada, al no haber prueba documental alguna de sus alegaciones; el propio perito reconoce que no comprobó en ningún momento si hubo en la zona mas incidencias, en pueblos cercanos, ni tampoco que hubiera o no tormenta en el día del siniestro; y el encargado de Iberdrola de la misma manera, dice que consultó con las personas encargadas y le dijeron que se había producido una tormenta. Entonces, ¿Por que no se aporta documento que lo acredite? ¿Por que el Informe PODAC no habla de tormenta alguna? ¿ Por que hay tantos afectados en zonas distintas, como se desprende del informe PODAC? El perito de Iberdrola indica que se debe a que cuelgan del mismo transformador averiado; sin embargo, el empleado de Iberdrola alega que hubo otra incidencia distinta y con otros perjudicados. ¿Entonces, qué paso? ¿Que cayeron varios rayos justo en las zonas perjudicadas??

    Entendemos que este argumento no se sostiene, y si es más razonable el alegado por los testigos propuestos por esta representación: Que la línea de Iberdrola traía una sobretensión de tal entidad que dio lugar a que se estropeara el autovalvular.

    El encargado de zona de IBERDROLA manifestó que cayó un rayo en un transformador, pero que de este tipo de incidencias no se hace informe alguno ni certificado. Siendo como es exigible a las entidades de suministro eléctrico poner en conocimiento de la Consellería de Industria las incidencias que ocurran en sus líneas, ¿ como es posible que una incidencia de tal entidad, que afecta a pluralidad de abonados, no se recoja en un informe, ni se hagan constar las actuaciones realizadas para solventarla, ni se presente como prueba que corresponde a la contraparte un informe del Instituto Nacional de Meteorología con la intensidad de la supuesta tormenta, o incluso, recortes de periódicos locales que deberían haber hecho mención a tan extraordinario acontecimiento como es la caída de un rayo en un transformador de energía eléctrica?

    Esta parte entiende que en virtud de la teoría de la responsabilidad objetiva y de la inversión de la carga de la prueba corresponde a la demandada probar todo lo anterior, es decir, que hubo una tormenta de carácter extraordinario, que cayó un rayo en el transformador, que dicho rayo produjo el corte de suministro, y no al revés.

    Prueba que desde luego, no consta en autos, basándose la sentencia en meras conjeturas o hipótesis que alega dos años después de la ocurrencia del siniestro y sin examinar el lugar de lo hechos ni los elementos dañados el perito de IBERDROLA, entendiendo conforme a la jurisprudencia relativa a la responsabilidad civil que la ruptura del nexo causal no puede basarse en meras conjeturas, sino en pruebas claras y fehacientes.

    A tenor de lo dispuesto en el arto 25 de la Ley de Consumidores Usuarios de 19 de Julio de 1.984 el usuario tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios demostrados que la utilización de los productos o servicios le irroguen salvo que estén causados por su culpa exclusiva, debiendo incluso responder de los daños originados en el correcto uso y consumo de bienes o servicios cuando, por su propia naturaleza o por estar así reglamentariamente establecido, incluyen necesariamente la garantía de niveles determinados de fuerza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad hasta llegar en debidas condiciones al...

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