SAP Valencia 381/2008, 9 de Junio de 2008

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2008:6517
Número de Recurso198/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución381/2008
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

381/2008

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 198/08

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 198/2008

SENTENCIA nº 381

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña M. Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a nueve de junio de 2008.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2007, recaída en autos de juicio ordinario nº 754/2006, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº UNO de los de CATARROJA, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante DIRECCION000 C.B., representada por D. José Luis Medina Gil, Procuradora de los Tribunales, y asistido de Dª. Noelia Mecinas Navarro; y, como apelada, AUTO INDUSTRIA DE CARTAGENA S.L., representada por D. Sergio Llopis Aznar, Procurador de los Tribunales, y defendida por Dª. Carmen Guillem Grima, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

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SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, que

  1. - No podemos cuanto menos mostrar total y absoluta conformidad con la contundencia de S.Sª. a la hora de establecer la correspondiente fundamentación jurídica en el primero y segundo de los expuestos en la Sentencia recurrida, y claramente en desacuerdo con el tercero, y consecuentemente con el cuarto de la misma.

    En primer lugar, solicitar la corrección de un error, entendemos de trascripción, en el primer y segundo fundamento de derecho al hacer referencia a un camión como el objeto del contrato de compraventa celebrado entre las partes, cuando la realidad era la compraventa de una máquina retroexcavadora.

  2. - En segundo lugar, y como motivos de la presente apelación, no podemos mostrar conformidad con la interpretación realizada por S.Sª. del art. 1.101 y 1.106 del Código Civil referente a la indemnización de daños y perjuicios, denunciando a su vez la posibilidad del juzgador de aplicación de lo dispuesto en el arto 1.103 del CC., del que hace caso omiso, a pesar de la evidencia del supuesto de hecho.

    Quedan acreditados y justificados los siguientes hechos,

    - El retraso injustificado por la demandada en la entrega de la documentación de la máquina adquirida, enteramente abonada.

    - La realidad de la necesidad de alquilar una máquina de igual o similares características a la adquirida por mi mandante.

    Pero, a la vez S.Sª entiende que no quedan acreditados los daños y perjuicios ocasionados, al parecer por que los mismos se corresponden con la ganancia neta después de descontar gastos, como seguros, gasolina, horas de trabajo, etc...; pues bien, en primer lugar decir que dichos gastos son prácticamente imposible de calcular de forma exacta para las 200 horas trabajadas, y reclamadas en este caso, resultando imposible obtener un cálculo neto de la ganancia. (Los seguros que se abonan son anuales, los seguros sociales mensuales, los litros de gasolina tampoco se pueden obtener de forma exacta, los impuestos y tasas abonados, unos son anuales, otros trimestrales y otros mensuales, y sobre todo, el desgaste de la propia máquina tampoco es un importe que se pueda obtener mediante una suma o resta, cualquier cantidad que se solicitara sería estimatoria nunca exacta)

    Esta representación procesal reclama la indemnización de daños y perjuicios ocasionada en el importe de 10.440.-€ a la demandada por ser la cantidad objetivamente abonada a la empresa de alquiler, y la que de tener la máquina a su disposición hubiera percibido, otra cosa hubiera dado pie a reclamar cantidades calculadas de forma totalmente arbitraria, y que desde luego la demandada hubiera impugnando y con razón, al no poder ser cuantificadas de forma exacta, ante la multitud de valores a tener en cuenta, imposibles de justificar documental mente, o de cualquier otro modo, reclamándose una importe del todo justificado y justificable.

    Afirma S.Sª. en la sentencia recurrida, que el artículo 1.106 del Código Civil, hace referencia únicamente a la indemnización realmente justificada, y que sea consecuencia inmediata del proceso doloso o culposo del obligado a la prestación, incurriendo esta parte en error por haber determinado de un modo incorrecto el perjuicio.

    Alega que el lucro cesante se había fijado en la instancia en consideración a las ganancias brutas, no netas, que la actora dejó de percibir como consecuencia del retraso en la máquina adquirida, valoración e interpretación con la que no podemos mostrar conformidad, denunciada en el presente recurso puesto que los gastos deben de ir implícitos en el concepto mismo de "ganancia frustrada o dejada de obtener", como el propio Tribunal Supremo promulga en sus sentencias, en cuanto que se trata de un incremento patrimonial que la demandante hubiera efectivamente percibido y no percibió a consecuencia del comportamiento fuente de responsabilidad, y ello se desprende de la lectura del arto 1.106 del C.C. "La indemnización de daños y perjuicios comprende. no solo el valor de la perdida Que haya sufrido. sino el de la ganancia dejada de obtener el acreedor, salvo las disposiciones contenidas en los artículos siguientes". (Sentencia del TS de 31 de octubre de 2007, Sentencia de 30 de enero de 2007, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, entre otras).

    Por otro lado, denunciamos en todo caso la inaplicación del arto 1.103 del Código Civil, puesto que como se manifestó, sí hubiera podido S.Sª. tener en cuenta las manifestaciones del testigo Eutimio (que fue quien contrató mi mandante para realizar la obra, dedicado al alquiler de maquinaria industrial, y quien realizó personalmente el trabajo encargado por mi mandante» el cual a preguntas de S.Sª. sobre el beneficio neto obtenido por él, respondió que aunque era difícil o imposible de calcular, aproximadamente él trabajaba con un porcentaje de beneficio del 50%, manifestaciones que en conclusiones, esta representación letrada insistió en que tuviera en cuenta S.Sª. en el momento de dictar sentencia, e incluso manifestándole que mi representada incluso estaría dispuesta a aceptar esta moderación, teniendo en cuenta dichas circunstancias.

    Entendiendo que S.Sª hubiera podido, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, la dificultad o imposibilidad del calculo de la ganancia neta, la culposidad de la actuación de la demandada, para ejercer la facultad de la moderación que autoriza el artículo 1.103 del C.C., que constituye facultad propia de los juzgadores de la instancia, para lo cual ha de atenderse al "factum" establecido como probado, que ha de poner de manifiesto la desproporción de responsabilidades que se postula. Lo que aquí sucede, ya que, partiendo de la realidad de culpa singular, por S.Sª no se efectuó una moderación equitativa y justa del daño ocasionado, evitando fijar cuantía alguna, cuando es una realidad la existencia del mismo, como en a propia sentencia se reconoce, no haciendo uso de una facultad que la propia ley >torga para casos como...

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