STSJ Comunidad Valenciana 1114/2009, 7 de Abril de 2009

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2009:2756
Número de Recurso2410/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1114/2009
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

1114/2009

Fecha de Resolución: 20090407

2

Recurso de Suplicación nº 2410/08

Recurso contra Sentencia núm. 2410/08

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a siete de abril de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1114/09

En el Recurso de Suplicación núm. 2410/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE de Valencia, en los autos núm. 376/07, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de la empresa Tecnoairpint S.L, asistida del Letrado D. José Luis Pons Busutil, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y D. Melchor, asistido del Letrado D. Isidro Tormos Martínez, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 8 de febrero de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por TECNOAIRPINT S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Melchor, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones formuladas contra los mismos. ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. D. Melchor prestaba servicios por cuenta de la empresa Tecnoairpint S.L., dedicada a la actividad de fabricación de cabinas de barnizado (industria metal), desde el día 24.11.86 como oficial 1ª operador de pintura (pintor). SEGUNDO. El día 1.4.05 al trabajador D. Melchor se le encomendó que realizare tareas de montaje de una nueva cabina de pintura, que eran ajenas a las propias de su oficio y ocupación habitual, ordenándosele por el jefe de producción que colaborase en la instalación de los extractores de una cabina de pintura, situados en el techo de ésta, estando el proceso casi finalizando. El techo de la cabina de unas dimensiones de 6 x 4 mts. y una altura de unos 2,5 mts., tenía una zona donde estaban situadas las placas de los filtros de aire, que no eran resistentes al peso. El jefe de producción mandó al D. Melchor y a otro oficial a la parte superior de la cabina para que realizaren unas operaciones de comprobación de la instalación del extractor de aire. La cabina disponía de una escalera de acceso a la parte superior y estaba pendiente de la colocación de las barandillas laterales. En un momento dado, el primer trabajador pisó inadvertidamente en la zona de filtros, cayendo al interior de la cabina al romperse aquellos, sufriendo una caída grave en altura (2,5 metros) que le causó varias fracturas. En la zona superior de la cabina no había barandillas o protecciones que impidieran el acceso a las zona de los filtros, ni alrededor de la misma. TERCERO. El trabajador accidentado no tenía experiencia en montaje ni había recibido información ni instrucciones ni formación preventiva sobre dichas tareas y la empresa no le proporcionó equipos de protección personal respecto del riesgo de caída. La empleadora no había dado formación al trabajador con relación al trabajo encomendado, que no era habitual del actor, realizando este tareas de pintura. CUARTO. Por el Servicio de Prevención de la empresa (Mutua FREMAP) se emitió informe indicando que faltaba protección perimetral así como un procedimiento de trabajo en altura, debiendo adoptarse estas medidas así como el uso de EPIs adecuados. QUINTO. Por el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Consellería de Trabajo se emitió informe identificando como causa del accidente el trabajo en proximidad de zonas sin resistencia adecuada no protegidas con protección colectiva y sin el uso de EPIS. SEXTO. El accidente de trabajo dio lugar a subsidio de incapacidad temporal por el periodo de 1.4.05 al 17.2.06 por un importe total de 9.640,68 € y a una pensión de incapacidad permanente total en porcentaje del 75% sobre una base reguladora de 1.222,91 € y con efectos de 18.2.06. SEPTIMO. Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se levantó Acta de Infracción nº 3189/05 con referencia al accidente de trabajo a que se refiere el hecho probado segundo de la presente resolución, en la que se proponía la imposición de multa de 1.503 € a la empresa Tecnoairpint S.L., considerando que había incumplido el art. 3º del R.D. 486/1997, de 14 de abril, en relación con el art. 4º Anexo I A) apartado 3.2º b) y el art. 3º1 del R.D. 1215/1997 de 18 de julio y Anexo I apartado 1.6 por cuanto la superficie de trabajo del equipo no garantizaba la seguridad del trabajador existiendo un riesgo de caída de más de 2 metros de altura, concluyendo que la conducta empresarial se tipificaba como una infracción administrativa grave en el art. 12.16 b) y f) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social aprobado por R.D. Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Por la Inspección de Trabajo se formuló informe interesando del INSS que se declarase recargo de prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo en un 30%, de acuerdo con las infracciones consignadas en el acta de infracción cuya copia se adjunto al informe y según los hechos que constaban en el acta de infracción. OCTAVO. Iniciado expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo a instancia de la Inspección Provincial de Trabajo en relación con el accidente de trabajo sufrido por D. Melchor, lo que se comunicó a la empresa, acompañando copia del acuerdo de iniciación y dándole trámite de alegaciones, en fecha 22.5.06 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial en el trabajo en el accidente de trabajo indicado y la procedencia de incrementar, con cargo exclusivo a la empresa, las prestaciones del sistema de la Seguridad Social derivadas del accidente en un 30%, tanto las causadas como las que se pudieran reconocer en el futuro. Dicha resolución obra en autos y se da por reproducida por su extensión. Frente a esta resolución se interpuso reclamación previa por la empresa, que fue desestimada por resolución de la Entidad Gestora de 20.3.07.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por el codemandado D. Melchor. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Son dos los motivos en los que se estructura el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Valencia que desestima la demanda sobre impugnación del recargo del 30% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado D. Melchor e impuesto por la Entidad Gestora por incumplimiento empresarial de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

El primer motivo del recurso se formula por el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y propone diversas modificaciones del relato fáctico de la resolución recurrida, mientras que el segundo motivo se introduce por el apartado c del indicado precepto y contiene la censura jurídica de la sentencia de instancia, habiendo sido impugnado el recurso por el trabajador codemandado, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

SEGUNDO

1. Las revisiones del relato de hechos probados que propugna la defensa de la empresa recurrente son tres.

  1. La primera de ellas afecta al hecho probado segundo para el que interesa la siguiente redacción: "El día 1-4-05, estando el trabajador D. Melchor, junto con el jefe de producción D. Leandro, y con el montador D. Efrain, en el techo de una cabina de pintura que se encontraba en proceso de fabricación, supervisando la instalación de los filtros de la extracción de aire para su posterior mantenimiento, en un momento dado el Sr. Melchor inadvertidamente pisó uno de los filtros que cedió provocando su caída desde una altura de 2,5 m. Al encontrarse en fase de fabricación de la cabina tenía pendiente de instalación la colocación de barandillas perimetrales."

    La redacción transcrita se apoya en los folios 81, 82 y 83 que recogen la testifical depuesta en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Torrent por el trabajador D. Efrain, así como en el folio 79 que contiene la testifical del jefe de producción, D. Leandro ante el mismo Juzgado y en los folios 129 a 132, en concreto el 131, que son el parte de accidente de trabajo emitido por la empresa. Dicha modificación que tiene como finalidad plasmar de un modo distinto la producción del accidente de trabajo de D. Melchor, no puede prosperar al no ser las declaraciones testificales, medios de prueba hábiles, aunque las mismas estén documentadas, sin que el parte de accidente de trabajo emitido por la empresa haya de...

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