STS, 14 de Julio de 2009

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2009:5303
Número de Recurso280/2006
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil nueve Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 280/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Antonio , representado por el Procurador D. Carlos Delabat Fernández, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 5 de julio de 2006 (Información Previa núm. 638/2006).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del

CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 17 de julio de 2006, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial comunicó a D. Antonio , el archivo de la queja por él presentada (Información Previa núm. 638/2006), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 5 de julio de 2006.

SEGUNDO

El 29 de diciembre de 2006 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo un escrito que adjuntaba la comunicación del Colegio de Abogados por la que se designaba Letrado del turno de oficio a D. Antonio , para recurrir ante esta Jurisdicción el Acuerdo del CGPJ de 5 de julio de 2006.

Interpuesto en forma el recurso con fecha 25 de enero de 2007, se admitió a trámite, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción.

Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 10 de abril de 2007, el Procurador D. Carlos Delabat

Fernández, en la representación indicada, formalizó demanda en la que, con base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala:

"que tenga por deducida demanda de casación por los motivos c) y d) del artículo 88.1) de la LRJCA , y, a la vista de las manifestaciones en él contenidas dicte en su día sentencia en la que se acuerde revocar la resolución impugnada por no ser ajustada a derecho, mandando a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial dictar nueva resolución mediante la cual se resuelva sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de denuncia por parte del recurrente por recaer los hechos denunciados dentro del ámbito competencial de la indicada Comisión Disciplinaria , y ello sin perjuicio de que se anule la resolución por estar deficientemente motivada".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito fechado el 29 de mayo de 2007, en el que solicitó se dicte sentencia inadmitiendo el recurso y, subsidiariamente, desestimándolo.

QUINTO

No hubo recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, señaló para votación y fallo el día 30 de junio de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes del presente litigio los siguientes:

  1. - Los días 9 de mayo y 6 de junio de 2006 tuvieron entrada en el Servicio de Inspección sendos escritos de queja formulados por Don Antonio , interno en el Centro Penitenciario de Madrid VI, contra la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga.

    Relataba en ellos que había dirigido varios escritos a la citada Sección de la Audiencia que no habían sido proveídos. En concreto, citaba los siguientes:

    Un escrito de octubre de 2005 solicitando copia de la sentencia condenatoria y de las actuaciones posteriores.

    Un escrito del mismo mes de octubre, pero de fecha diferente, en el que solicitaba se le informase de la responsabilidad civil pendiente de abonar y también el fraccionamiento de pago.

    Un escrito oponiéndose a la Diligencia de febrero de 2006 de la citada Sección de la Audiencia Provincial por la que le solicitaban determinados datos para sacar a subasta su participación en la vivienda que ocupa su madre.

    Y un escrito de 16 de marzo de 2006 solicitando la suspensión de la ejecutoria 198/93, sobre el que indicaba que al día de la queja, no había recibido más notificación que el Auto nº 44/06 denegatorio de progresión a tercer grado.

  2. - El Servicio de Inspección recabó informe al órgano judicial denunciado a fin de que aclarase los extremos de la queja, y así lo hizo el Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, con documentación adjunta, el 6 de junio de 2006 , que hizo constar lo siguiente:

    Con referencia al escrito presentado por el penado el mes de octubre de 2005, que se dio traslado de copia del mismo al Letrado, como es práctica procesal habitual, a fin de que en cinco días lo presentara en legal forma (se adjuntaba copia del proveído y del escrito formulado en plazo por su letrado).

    En relación al escrito de febrero de 2006, que se volvió a dar traslado de copia a su Letrado, y no se formuló más que un escrito de conceder Venia a nuevo Letrado (se adjuntaba escrito y petición Venia).

    En cuanto a los dos escritos presentados en marzo de 2006, que igualmente se dio traslado de los mismos al nuevo letrado (se adjuntaba proveído y notificación realizada a su representación procesal).

    En relación al escrito de 27 de marzo de 2006, que igualmente se dio traslado de copia al Letrado.

    Que en fecha 26 de abril de 2006 se presentó por la Procuradora del penadol escrito renunciando a continuar en la representación procesal y devolviendo la providencia de 20 de abril de 2006 por ser imposible su notificación al nuevo letrado personado.

    Y que en fecha 27 de abril de 2006 se dictó providencia acordando requerir al nuevo letrado para que designe Procurador de Málaga que asuma representación procesal de su cliente, así como remitir a la dirección obrante en las actuaciones el proveído de 20 de abril de 2006 y el escrito de 5 de abril de 2006.

  3. - A la luz de las consideraciones expuestas, el Servicio de Inspección del CGPJ propuso el archivo de las Diligencias Informativas nº 638/2006, al entender que "no se observa en la actuación de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga, irregularidad ni retraso susceptible de reproche disciplinario, pues todos los escritos presentados por el interesado han sido proveídos, trasladando copia de los mismos a su Letrado para su presentación en legal forma".

    Ello dio lugar al Acuerdo de 5 de julio de 2006 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que, asumiendo el Informe del Servicio de Inspección, acordó el archivo de las actuaciones.

  4. - Con posterioridad al Acuerdo anterior, el Sr. Antonio , presentó un nuevo escrito de fecha 25 de julio, resuelto por otro acuerdo de 13 de septiembre de 2006 del CGPJ, que reiteró el archivo anterior por no haberse aportado elementos nuevos para llegar a una conclusión diferente.

SEGUNDO

El inicial contencioso-administrativo que ha dado origen al actual proceso jurisdiccional se interpuso contra la actuación del Consejo que antes ha sido mencionada, y la posterior demanda ha postulado su nulidad por entender que los hechos que fueron denunciados entran dentro del ámbito competencial de la Comisión Disciplinaria y los acuerdos del Consejo están deficientemente motivados.

Esa pretensión va precedida de unos antecedentes de hecho que, sin desmentir lo que fue informado por la Audiencia Provincial, recogido en el Informe del Servicio de Inspección, incluye unas referencias al proceso penal donde fue dictada la sentencia condenatoria. Se dice que no se le admitió la renuncia del Letrado designado de oficio: que se interpuso recurso de casación ante la Sala Segunda de este Tribunal Supremo; que al principio del 2002 fue hospitalizado y es de suponer que en esas fechas se dictó la sentencia condenatoria que no ha visto nunca; que a principios de 2004 se dictó ejecutoria decretando su ingreso en prisión y orden de busca y captura; que en noviembre de 2004 decidió designar un nuevo Letrado y por ello la Procuradora designada de oficio presentó su renuncia; y que desde 2005 no ha podido localizar a su Letrado y lo ha denunciado al Colegio de Madrid por la indefensión causada.

Hay un apartado también de Fundamentos de Derecho en el que se realizan dos clases de reproches. Por un lado, se insiste en la falta de notificación de la sentencia y se invocan para ello los preceptos legales reguladores de la notificación. Por otro, se reprocha a la actuación jurisdiccional objeto de queja haber causado indefensión y no haber respetado el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

TERCERO

Con el planteamiento que ha quedado expuesto la demanda no puede ser estimada.

La falta de notificación de la sentencia condenatoria aparece desmentida por la propia demanda desde el momento en que se reconoce que dicha sentencia fue objeto de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Por tanto, no cabe apreciar disfunción o irregularidad burocrática del órgano denunciado en cuanto a esta cuestión que haga obligado imponer al Consejo que realice una actividad investigadora.

En cuanto a los reproches jurídicos que se hacen al órgano judicial denunciado, están referidos al ejercicio de su potestad jurisdiccional que, por imperativo de lo que establece el art. 117.3 de la Constitución es exclusivo de Jueces y Magistrados. Consiguientemente, son ajenos a las atribuciones legales que tiene reconocidas el Consejo.

Las posibles infracciones que el recurrente quiera invocar, frente a esa actuación jurisdiccional de la que disiente, sólo las puede hacer valer a través de los correspondientes recursos procesales y, en su caso, utilizando el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

CUARTO

No se advierten razones para hacer una especial imposición de costas procesales, ni tampoco para acoger la inadmisibilidad que fue opuesta por el Abogado del Estado sobre la base de la falta de legitimación del recurrente.

Debe recordarse respecto de esto último que, en relación a las actuaciones de archivo sobre denuncias, se viene reconociendo la legitimación cuando la pretensión, como aquí acontece, no está limitada a solicitar la imposición de una sanción al titular del órgano denunciado (por todas, las sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 106/06 ).

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 280/2006, interpuesto por D. Antonio contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 5 de julio de 2006 (Información Previa núm. 638/2006), por ser conforme a Derecho en lo que aquí se ha discutido.

  2. - No hacer imposición especial de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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