ATS, 14 de Julio de 2009

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2009:10698A
Número de Recurso93/2009
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha de 26 de noviembre de 2008 se interpuso, ante los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, y por la representación procesal de " SOLID CUBE S.L.", solicitud de declaración de concurso voluntario. Dicha demanda fue turnada y correspondió al Juzgado de lo mercantil nº 1 de Zaragoza, cuyo Titular, previo traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandante dictó Auto en fecha 22 de diciembre de 2008 , de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarando su incompetencia territorial y acordando su inhibición a favor de los Juzgados de lo mercantil de Madrid, donde se remitieron las actuaciones.

SEGUNDO

En fecha de 18 de marzo de 2009 se dictó Auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid acordando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional y planteando la correspondiente cuestión de competencia a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 93/2009 , y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda debe ser el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Roman Garcia Varela.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Planteado conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid y el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Zaragoza, y remitidos los autos a esta Sala, es procedente decidir, por medio de auto y sin ulterior recurso, el tribunal al que corresponde conocer del asunto, como expresa el artículo 60.3 de la LEC .

Pues bien, de conformidad con el Ministerio Fiscal, la competencia territorial corresponde al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza por varias razones: Ante todo hay que decir, como ya se pronunció el Auto de esta Sala de fecha 1 de marzo de 2007 , que la "competencia territorial", para abrir un concurso principal, se regula en el artículo 10.1 de la Ley Concursal 22/2003 , que determina que "la competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al Juez de lo mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales", presumiéndose, en caso de deudor persona jurídica "que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social".

Pero además, junto a este fuero principal, el Art. 10.1 establece un fuero electivo: el del lugar del domicilio del deudor común, estando este fuero electivo condicionado a que concurran los siguientes requisitos, que el deudor tenga su domicilio en España y que el domicilio del deudor este en un lugar distinto de aquel que es el centro de sus intereses principales, si se cumplen ambas condiciones son territorialmente competentes los Jueces de lo Mercantil de ambos lugares y la elección corresponde al acreedor solicitante Art. 10.1 de la LC .

Por otro lado, al tratarse este de un fuero imperativo, criterio mantenido por esta Sala (ATS:

14-05-2002), el artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga al examen de oficio de la competencia territorial, cuando venga fijada por reglas imperativas "inmediatamente", después de presentada la demanda y el art 10.5, de la Ley concursal señala: que el Juez examinara de oficio su competencia y determinara si se basa en el apartado 10 o en el apartado 3 de este articulo. Es cierto que es doctrina de esta Sala, que el tratamiento procesal de la "competencia territorial", cuando éste viene determinado en virtud de un fuero imperativo, se asemeja al dispensado a la "competencia objetiva", ya que sus normas específicas, carecen del carácter dispositivo que tienen, en general, las normas sobre competencia territorial (artículos 54 y 59 de la LEC ) y que cuando, como sucede en el caso, por hechos de conocimiento posterior se advierte que el Tribunal que está conociendo del asunto, carece de competencia territorial, debe aplicarse, analógicamente, la regla prevenida por el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para falta de competencia objetiva Autos 23-12-2003, 2-2-2004 ).

Pues bien, de todo lo dicho se desprende que en el presente caso será Juzgado competente el del lugar donde el deudor solicitante y persona jurídica tenga el centro de sus intereses principales; y de la documentación obrante en las actuaciones se desprende que el centro principal de administración de los intereses sociales radica en Zaragoza, ciudad donde además se encuentra su domicilio social y que además ha sido objeto de la elección del deudor solicitante del concurso en uso de la facultad de elección concedida por la Ley Concursal (Auto de esta Sala de 1 de marzo de 2007 ), por lo que el Juzgado competente será el de lo Mercantil nº 1 de la citada localidad.

LA SALA ACUERDA

  1. - Declarar que corresponde la competencia territorial para conocer del actual proceso de concurso voluntario al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de lo Mercantil número 4 de los de Madrid.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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