ATS 1718/2009, 16 de Julio de 2009

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2009:10997A
Número de Recurso10417/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1718/2009
Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CONSTITUCIONAL. Presunción de inocencia. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA. El atestado y el acta del juicio oral no son documentos a efectos casacionales. INFRACCION DE LEY. Intención de matar.

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Tarragona se dictó sentencia con fecha 7

de Enero de 2009 en autos con referencia de rollo de Sala nº 8/08, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus como procedimiento ordinario nº 1/2008, en la que condenaba a Emiliano como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 7 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la víctima en cualquier lugar donde se halle, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado a una distancia inferior a 500 m. durante un período de 9 años y pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los

Tribunales Dña. Adela Gilsanz Madroño, actuando en representación de Emiliano , con base en 4 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal

Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática y en aras a una mayor claridad expositiva en la resolución de los motivos planteados se alterará el orden de resolución de los mismos legalmente establecido para comenzar por el planteado por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el cual se analizará conjuntamente con el formalizado con el ordinal 2º ya que, con independencia de las vías procesales utilizadas, en realidad coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se aduce, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia por la ausencia de prueba suficiente acreditativa de la autoría del acusado de los hechos enjuiciados alegando a este respecto que la perjudicada no declaró en sede policial y que en fase de instrucción manifestó que el acusado nunca le clavó el cuchillo y que las lesiones que sufrió se las hizo ella sola, probablemente forcejeando con él, así como por haber tenido en cuenta la Audiencia como prueba incriminatoria las declaraciones de los agentes intervinientes relativas a las frases que habría proferido el acusado en el momento de suceder los hechos. Finalmente se denuncia infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa por no haberse suspendido la celebración del plenario pese a la incomparecencia del testigo Marcial .

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Asimismo, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 9/2003 y 165/2004 )

    y de esta Sala (SSTS 71/2007 y 74/2007 ) para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige: i) Que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; ii) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible y, iii) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

  3. Afirman en síntesis los hechos probados que en el domicilio que compartían la víctima y el acusado, los cuales mantenían una relación sentimental desde hacía año y medio aproximadamente, se produjo una discusión entre ambos en el curso de la cual el hoy recurrente cogió uno de los cuchillos de cocina que había en la casa y se lo clavó a aquélla en la pierna, abdomen y espalda. Alertados por un vecino se presentaron en la citada vivienda cuatro agentes policiales encontrando uno de ellos al acusado en la puerta portando 3 cuchillos de grandes dimensiones envueltos en un plástico y hallando otros 2 a la víctima tendida en el suelo en medio de un charco de sangre. Trasladada a un Hospital le comprobó que sufría heridas inciso-punzantes en escápula derecha y en epigastrio así como herida incisa de 3 cm. en tercio medio y externo de la pierna izquierda precisando tratamiento para su curación y quedando como secuelas cicatrices que causan un perjuicio estético leve.

    Analizado el contenido de las actuaciones, en el razonamiento jurídico primero de la resolución impugnada explica la Audiencia que fundamenta su convicción el resultado de la práctica los siguientes medios de prueba:

    i. La declaraciones de la víctima como del acusado, quienes coinciden en que mantuvieron un forcejeo en el curso del cual aquél pretendía quitar un cuchillo que portaba la perjudicada con la intención de autolesionarse, quien manifiesta asimismo haberse causado ella misma las heridas que presentaba.

    ii. La pericial médica acreditativa de las lesiones sufridas por la víctima.

    iii. Las declaraciones testificales de los agentes intervinientes

    Partiendo de dichas premisas, la Audiencia forma su convicción relativa a la causación consciente y voluntaria por el acusado de las lesiones que sufría la víctima efectuando los siguientes razonamientos:

    i. Tras percibirla con la inmediación y perspectiva global que otorga el plenario, no otorga credibilidad a la declaración exculpatoria de la víctima respecto al acusado efectuada en fase de instrucción, ya que en el plenario no quiso declarar en base a lo dispuesto en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debido a que la perjudicada se encuentra en situación irregular en España, carece de trabajo, depende de los ingresos del acusado para su subsistencia, habiendo sido la familia de aquél quien le ha ayudado, resultando por otra parte sus manifestaciones poco consistentes, contradictorias con las del acusado e incluso incompatibles con el resultado de la pericial médica practicada.

    ii. Dicha pericial concluye que resulta altamente improbable, amén de materialmente muy complejo, que la víctima tratase de suicidarse clavándose un cuchillo de cocina en la espalda, resultando la naturaleza de la lesión sufrida en dicha zona compatible con la agresión de un tercero, al igual que ocurre en con resto de lesiones constatadas, afirmando asimismo los forenses que las lesiones que presentaba la perjudicada no se corresponden con las que habitualmente se producen los suicidas para acabar con su vida.

    iii. El desorden y las manchas de sangre en paredes, suelo y puertas de la vivienda donde ocurrieron los hechos enjuiciados da a entender que tuvo lugar una riña.

    Partiendo de dichas premisas, con independencia de la entidad probatoria de las manifestaciones que los agentes afirman haber escuchado del acusado, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por la Audiencia ya que se basa en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada en el juicio oral, ajustándose el razonamiento deductivo para alcanzar su conclusión relativa a la autoría del acusado de las lesiones sufridas por la perjudicada a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que carece de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo", como inadecuadamente se realiza en sede de "error facti" en el motivo 4º, por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso.

    En cuanto a la vulneración del derecho a la prueba que se denuncia, la inviabilidad de la queja planteada deriva no solamente de la imposibilidad de localización del testigo que se menciona pese a intentarse reiteradamente sino asimismo de que incluso aceptando a modo de hipótesis que hubiese declarado en el plenario en el sentido mantenido por el acusado y la víctima, ello no habría supuesto modificación alguna en el sentido del fallo a tenor de la entidad de la carga probatoria de carácter incriminatorio en la que fundamenta su decisión la Audiencia.

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo 4º denuncia error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se aduce que yerra el Tribunal de instancia al valorar el atestado, el acta del juicio oral y el informe médico forense.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

  3. La inadmisibilidad de la queja de la parte recurrente tiene su causa, por una parte, en que tanto el atestado como las declaraciones testificales y las del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia (SSTS 25/2008 o 171/2008 ). Y por otra, de que ninguna contradicción se observa entre el contenido del informe pericial designado y el contenido del relato de hechos probados así como de su falta de literosuficiencia, esto es, para acreditar axiomática e indubitadamente el error de la Audiencia ya que aquél únicamente acredita las características de las lesiones padecidas por la víctima, las cuales, como afirma la Audiencia, valoradas en conjunción con los demás elementos de prueba practicados, convergen en el sentido del fallo. En realidad lo que se desprende de los argumentos esgrimidos es la voluntad de la parte recurrente de proceder a una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia aportando una visión alternativa obviamente en sentido exculpatorio si bien incompatible con el alcance del cauce casacional elegido para formalizar su queja.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se aduce la indebida aplicación de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal y, correlativamente, la incorrecta inaplicación del artículo 148 del citado texto legal sosteniendo que no ha quedado acreditada la intención de matar en la conducta del acusado, el cual ha negado insistentemente que pretendiese acabar con la vida de la víctima, alegando asimismo que las lesiones provocadas no afectaron a órganos vitales ni tenían entidad suficiente para causar la muerte.

  2. Las quejas casacionales formalizadas por infracción ordinaria de ley implican la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 182/2007 y 502/2008 , entre otras).

  3. Con relación a la cuestión planteada, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 489/2008 y

625/2008 ), cuando se trata de descubrir la intención de matar del sujeto activo del delito, ha establecido a título ejemplificativo o abierto toda una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores al hecho a modo de pauta o referencia para deducir la verdadera intención del sujeto, pero ni tienen todas el mismo rango ni se establece que deba concurrir un determinado número de ellas para alcanzar determinada conclusión. A partir de los hechos objetivos consignados se infiere el ánimo o intención del ejecutor. En el presente caso, los indicios en los que basa la Audiencia su juicio deductivo son, por un lado, la utilización de un objeto punzante de las características de un cuchillo de cocina, de incuestionable potencialidad lesiva manifestada en las características de las heridas causadas; las zonas hacia las que se dirigió, entre las que se encuentra el abdomen, cavidad en la que se alojan órganos cuya afectación puede causar la muerte, habiéndose producido afectación de la pleura y sin que las consecuencias llegaran a ser más graves debido a la asistencia médica recibida así como al azar de que una de las cuchilladas no llegase a afectar al corazón pese a encontrarse en su trayectoria, a lo que se ha de añadir la entidad de la agresión, de lo que da fe la penetración del arma y la reiteración en el ataque afectando a diversas partes del cuerpo de la víctima. De estos hechos se infiere la existencia de una acción voluntaria, el conocimiento por parte del acusado de la idoneidad del medio empleado para causar la muerte a la víctima y su utilización con la energía suficiente y dirigido, entre otras, a una zona donde se encuentran órganos vitales

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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