SAN, 18 de Junio de 2009

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:3746
Número de Recurso68/2007

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de junio de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 68/2007 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª. MARIA LUISA LOPEZ-PUIGCERVER

PORTILLO en nombre y

representación de D. Constancio frente a la Administración General del

Estado, representada por el

Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid

en materia de Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de

Derecho) siendo ponente la

Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 23/2/2007 el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 30/5/2007, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 19/6/2007 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 20/5/2009 , se señaló para votación y fallo delpresente recurso el día 10/6/2009 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de D. Constancio , la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de enero de 2007, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 31 de mayo de 2004, recaída en la reclamación con número NUM000 relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998 y cuantía de 220.783,35 #

(36.735.258 pts). El importe de la cuota regularizada asciende a la suma de 34.733.428 pts.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad NUM001 que el 22 de mayo de 2000, la Inspección de los Tributos incoó al recurrente y en la que se hace constar que según consta en escritura pública, el contribuyente vendió a su hijo, el 15 de enero de 1998, una participación indivisa equivalente al 55% de la oficina de farmacia de la que era titular, con todos los derechos y elementos integrantes de la misma, activos materiales e inmateriales, con excepción del local de negocio. El importe total fijado en la referida transmisión ascendió a 98.143.549 pts (589.854,61 #). Del pago del precio de venta se pactó que 143.549 ptas (862,75 #) se entregaban en la fecha de la venta y el resto en 20 pagos de 4.900.000 ptas (29.449,59 #) anuales, que no devengarían intereses. El contribuyente dio, al incremento que se generó por la transmisión del 55% del negocio, el tratamiento de incremento de patrimonio de elementos afectos a la actividad, imputable a los diez años en los que se aplazaba el precio. El incremento de patrimonio que el contribuyente declaró para el ejercicio 1998 fue de 9.397.094 ptas

(56.477,67 #). El contribuyente se dio de baja en su actividad empresarial y constituyó una comunidad de bienes junto con su hijo para la explotación de la farmacia, que se dio de alta en el IAE en enero de 1998. Recoge también el actuario el volumen de operaciones y los rendimientos empresariales declarados por el contribuyente en los ejercicios precedentes, así como los elementos integrantes del Patrimonio Neto de la Farmacia y su valoración a 31 de diciembre de 1997.

El actuario añade que en la transmisión efectuada de la parte alícuota transmitida (55%) no se consideró el valor de mercado y es de aplicación la doctrina del TEAC conforme a la cual en supuestos de crasa desproporción entre las respectivas contraprestaciones, en las que se produce una preponderancia del elemento lucrativo, resulta de aplicación el artículo 618 del Código Civil y la operación debe ser calificada como una donación con causa onerosa. En base a ello se procedió a la valoración de la parte transmitida y se calculó un incremento patrimonial derivado de la transmisión del negocio de 106.053.182 ptas (637.392,46 #). El método utilizado para la determinación del rendimiento y la mecánica para su imputación y tributación están desarrollados en el Informe ampliatorio. En el Informe se indica que por aplicación del artículo 41.dos y 42 de la Ley 18/91 reguladora del IRPF, la transmisión del negocio de la farmacia debe tributar como incremento o disminución a incluir en el rendimiento neto de la actividad del transmitente, y se determina conforme a la normativa del Impuesto de Sociedades. El Informe razona la configuración del negocio transmitido como un elemento patrimonial, integrado por un conjunto de elementos instrumentales de los que se sirve el empresario para ejercer su actividad, y en consecuencia el negocio es susceptible de transmisión sujeta como rendimiento de la actividad. La valoración de la Oficina de Farmacia que se recoge en Anexo al Informe es de 382.684.544 ptas (2.299.980,43 #) y el 55% de la misma asciende a 210.476.499 ptas (1.264.989,24 #). De la diferencia entre el valor de mercado y el pactado en la transmisión y de las demás peculiaridades que rodearon la operación de venta, transmitente y adquirentes son padre e hijo, el pago se pacta en veinte plazos sin devengo de intereses etc, lleva a la Inspección a concluir que la operación es una transmisión lucrativa y se calcula el incremento patrimonial derivado de la misma, por diferencia entre el valor de mercado del negocio y el valor neto contable, minorado en la depreciación monetaria, diferenciando la parte onerosa y la parte lucrativa del incremento, resultando un incremento a regularizar de 96.658.066 ptas (580.926,68 #). De la propuesta contenida en el acta resulta una deuda tributaria de 36.735.258 ptas (220.783,35 #).

El 15 de septiembre de 2000 se dicta acuerdo de liquidación confirmando la propuesta inspectora, promoviendose contra la misma por parte del interesado reclamación económico administrativa ante el TEAR de Valencia, que mediante resolución de 31 de mayo de 2004, acordó desestimarla.

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC, con el resultado desestimatorio que ya consta.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Posible nulidad de las actas por vulneración del procedimiento establecido para el inicio de las actuaciones inspectoras y por falta de congruencia en las resoluciones del TEAR y del TEAC;2º) Nulidad de pleno derecho de la comprobación de valores por falta de idoneidad del perito; 3º) Nulidad de pleno derecho de la actuación de valoración al vulnerar el procedimiento establecido y por falta de congruencia en las resoluciones del TEAR y TEAC; 4º) Inadecuada justificación del método de valoración utilizado por la Inspección; 5º) Nulidad por falta de motivación suficiente en el informe de valoración y por improcedencia en la normativa aplicable; 6º) Nulidad de la liquidación por la consideración del negocio de farmacia como elemento afecto a la actividad empresarial y por la calificación del incremento como lucrativo; 7º) Nulidad de la liquidación por no consideración en el valor de adquisición de la oficina de farmacia el valor de mercado a 31 de diciembre de 1978.

TERCERO

La parte formula, con carácter previo a la cuestión de fondo una serie de motivos formales, en relación a los cuales, no resulta ocioso efectuar una consideración general, extensible a todos los defectos formales invocados, así como a la fuerza invalidatoria que estos pueden producir en los actos dictados para decidir finalmente los procedimientos en el seno de los cuales se habrían manifestado aquéllos.

Cabe señalar, en primer término, que aun de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 1992 , entre otras varias, al afirmar que:

"La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se...

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