STS 855/2009, 14 de Julio de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:4904
Número de Recurso11518/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución855/2009
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Valeriano , contra Auto de fecha 24/07/08, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, sobre acumulación de condenas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Silvia Rudiales González.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, en fecha veinticuatro de julio de dos mil ocho, dictó Auto que contiene los siguientes Hechos: " PRIMERO.- El penado Valeriano solicitó mediante escrito formalizado por su representación procesal, la acumulación jurídica de las penas impuestas. El penado fue condenado en las causas que se dirán a las siguientes penas: 1.- Por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, en las D.P. 57/88, procedentes del Juzgado de Instrucción 19 de Barcelona , por un delito contra la salud pública y tráfico de derogas a la pena de tres años de prisión, y un millón de pesetas con 180 días de responsabilidad penal en caso de impago. 2.- Por el Juzgado de lo Penal 1 de Tarragona, en la ejecutoria 148/01 , por un delito de atentado y una falta de lesiones a la pena de un año de prisión y cuatro fines de semana de arresto por la falta. 3.- Por el Juzgado de lo Penal 19 de Barcelona, en P.A. 235/99 como autor de un quebrantamiento de condena del artículo 468.2 a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 500 pesetas y un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. 4.- Por la Sala Penal de la Audiencia Nacional en la ejecutoria 1/96 proveniente del Juzgado Central 5 , por un delito contra la salud pública a la pena de 9 años de prisión mayor y multa de 100 millones de pesetas y por un delito de tenencia ilícita de armas a una pena de un año de prisión. 5.- Por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el procedimiento del Jurado 1/98 proveniente del Juzgado de Instrucción 14 de Barcelona , por un delito de asesinato a una pena de 23 años de prisión".

SEGUNDO

La Audiencia dictó la siguiente Parte Dispositiva: "NO HA LUGAR a la acumulación jurídica de las penas impuestas al penado Valeriano, procediendo al cumplimiento sucesivo de cada una de las penas de prisión impuestas en las causas relacionadas en el hecho primero".

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Valeriano, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: ÚNICO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 76 C.P.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 30 de junio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formaliza un único motivo de casación al amparo de art. 849.1 LECrim para denunciar la indebida aplicación del art. 76.1 CP, aunque en rigor debía decirse inaplicación por cuanto el auto recurrido resuelve no haber lugar a la acumulación jurídica de las penas impuestas al hoy recurrente. Tras exponer los criterios generales a propósito de la conexidad temporal, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, acusa falta de motivación de la resolución para interesar su nulidad por no haber consignado los antecedentes de hecho necesarios para que este Tribunal pueda revisar la solución dada al caso por el de instancia, invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, con cita del art. 24.2 CE, e igualmente los arts. 238.3 y 240 LOPJ, que justificarían la nulidad de la resolución impugnada. El Fiscal del Tribunal Supremo muestra su apoyo al motivo, porque entiende que efectivamente la Audiencia ha omitido datos esenciales para la revisión del caso como son las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y las de las sentencias recaídas y sus consiguientes firmezas, "datos elementales para poder determinar con justicia el límite máximo de cumplimiento que proceda", con cita de la Jurisprudencia de este Tribunal, especialmente la S.T.S. de 17/2/2005.

El motivo debe ser acogido.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, consolidada y constante, en cuestión como la presente, tiene declarado, en síntesis, lo siguiente: a) que el procedimiento establecido en el artículo 988 LECrim. ha de ser contemplado desde una perspectiva constitucional, pudiendo afirmarse lo mismo de la limitación de las penas prevista en el artículo 76 C.P. 1995 (antes 70), pudiendo afectar a derechos fundamentales, singularmente el derecho a la libertad, hasta el extremo de prever en estos casos un recurso extraordinario como el de casación; b) en materia de acumulación jurídica de penas debe primar esencialmente el elemento temporal o cronológico que los preceptos mencionados más arriba contienen sobre el analógico que se resuelve en la expresión " por su conexión " (artículo 17 LECrim.), de forma que el límite de la acumulación está constituido por la imposibilidad temporal del enjuiciamiento conjunto de hechos delictivos acaecidos con posterioridad a haberse dictado la última sentencia comprendida en la acumulación, además de los que estuviesen sentenciados cuando se inicia la acumulación de que se trate. Tanto en un caso como en otro el enjuiciamiento conjunto deviene imposible, y si ello no se entendiese de esta forma las condenas impuestas con anterioridad vendrían a constituir un " patrimonio punitivo " de cara a hechos delictivos futuros; c) por ello, para revisar la corrección del criterio temporal es preciso que el auto que concede o niega la refundición contenga en sus antecedentes fácticos todos los datos sobre la fecha de comisión de los delitos, de las sentencias que los aprecien, no siendo necesaria ya la firmeza de las mismas (por Acuerdo de Sala General de 29/11/2005 resolvimos que no es necesaria la firmeza para el límite de acumulación) y las penas impuestas por cada uno de ellos, porque dicha falta de contenido obstaculiza el control casacional sobre lo decidido en la instancia, pudiendo producir indefensión al recurrente y, eventualmente, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 C.E.. (S.S.T.S., entre muchas, 1451/00, 268/03, 946/07 o 823/08).

En el caso, examinado el auto recurrido, en el apartado primero de los hechos se relacionan las ejecutorias pero sin hacer constar ni las fechas de las sentencias respectivas ni las de la comisión de los hechos enjuiciados, de forma que en el razonamiento jurídico único se sobreentienden por la Audiencia datos que no constan explícitamente en la resolución impugnada, lo que constituye un obstáculo para su revisión, dando lugar a suposiciones incompatibles con la diafanidad de la misma.

SEGUNDO

Ex artículo 901.1 LECrim las costas del recurso se declaran de oficio.

III.

FALLO

Que debemos declarar haber lugar al recurso de casación, por infracción de ley, dirigido por el condenado Valeriano frente al auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, en fecha 24/7/2008, en procedimiento de acumulación de condenas correspondiente a la ejecutoria 46/2002, casando y anulando el mencionado auto, debiéndose dictar nueva resolución sobre la solicitud del penado, incorporando a la misma los datos fácticos necesarios que la resolución exige, conforme a lo señalado más arriba, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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