STSJ Comunidad de Madrid 515/2009, 13 de Julio de 2009

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2009:5694
Número de Recurso2863/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución515/2009
Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00515/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

ROLLO Nº: RSU 2863-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 564-08

RECURRENTE/S: DON Eutimio

RECURRIDO/S: ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., RADIO NACIONAL DE

ESPAÑA S.A., TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a trece de julio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRIDformada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 515

En el recurso de suplicación nº 2863-09 interpuesto por el Letrado DON PEDRO ANTONIO SOTO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de DON Eutimio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 564-08 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Eutimio contra ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Eutimio frente a ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que el demandante D. Eutimio comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 2/10/1972, ostentando la categoría profesional de Profesional Medio Audiovisual con un salario bruto mensual de 2.897,70 euros ippe.

SEGUNDO

Que como consecuencia de la aprobación del expediente de regulación de empleo nº 29/07 y que se conoce como "texto articulado plan de empleo RTVE", con fecha 31 de enero de 2007 se procedió a extinguir su contrato de trabajo en los términos y condiciones recogidos en el acuerdo de

24.10.2006.

TERCERO

Como consecuencia de dicha extinción, la empresa abonó a la actora la siguiente cantidad por el concepto de liquidación:

Paga productividad: 0,00 euros

Paga junio: 0,00 euros.

Paga septiembre: 0,00 euros.

Paga diciembre: 2.543,76 euros.

Total: 2.543,76 euros.

CUARTO

Que las pagas extraordinarias se encuentran reguladas en el art. 66 del Convenio Colectivo de empresa, obrante en autos y aquí por reproducido.

QUINTO

En la empresa se vienen abonando cuatro pagas extraordinarias (junio, diciembre, septiembre y productividad).

La paga de junio se computa de enero a junio del año natural (semestralmente) y se paga en junio.

La paga de diciembre se computa de julio a diciembre del año natural, abonándose en diciembre.

La paga de septiembre, como la de productividad, el periodo de devengo es de enero a diciembre del año natural, abonándose en septiembre y marzo respectivamente.De trabajarse menos del año se abonan en proporción al tiempo trabajado.

La paga de productividad se crea en 1987 (VI edición del Convenio Colectivo, BOE nº 185/1987, de

04.08.01 ).

Estos criterios del periodo de devengo y abono de cada paga extraordinaria se han seguido en la empresa pacíficamente desde siempre (documental de demanda y ausencia de contradicción).

SEXTO

La demandante firmó el finiquito obrante como doc. nº 5 del ramo de la empresa, sin hacer reserva o mención alguna.

SEPTIMO

Se agotó el intento conciliatorio previo."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de cantidad formulada en autos, por estimar, por este orden, le son debidas las cantidades que en concepto de diferencias en la liquidación de las pagas extras de productividad, junio, septiembre y diciembre fue practicada por la empresa en la fecha del cese; y en 2º lugar, que carece de valor liberatorio el recibo de saldo y finiquito suscrito en la indicada fecha.

SEGUNDO

Por elementales razones sistemáticas debe procederse al análisis, en primer lugar, del 2º de los motivos, atinente al carácter liberatorio, o no, del recibo de finiquito suscrito, pues de ser así no habría lugar al reconocimiento de cantidad alguna, por falta de acción.

Con dicho fin, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente cita como único precepto infringido el art. 49.2 del E.T ., aduciendo, en esencia, que no se ha facilitado a los trabajadores una propuesta de liquidación con una antelación de 10 días a la fecha de la extinción del contrato.

La presente controversia ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala por sentencia, entre otras, de fecha 20-10-2008, rec. 3877/08 , en sentido adverso a las pretensiones de la recurrente, en los siguientes términos: "En la reciente sentencia del TS de 13-5-2008 (rec. 1157/2007 ) se pone de manifiesto que el finiquito, desde la óptica laboral, es el documento no sujeto a forma ad solemnitatem, que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la cantidad saldada el interesado manifiesta no tener ninguna reclamación pendiente frente al empleador (SSTS de 28-2-2000 -rec. 4977/98, 18-11-2004- rec.6438/03 y 26-6-07 -rec. 3314/06 )), indicándose también en esta resolución, recordando sentencias anteriores del mismo Tribunal, que por regla general ha de reconocerse al finiquito la eficacia liberatoria y extintiva que le corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan, debiéndose de exigir para que opere este efecto extintivo una voluntad clara e inequívoca del trabajador de concluir la relación laboral (voluntad unilateral de éste, mutuo acuerdo o transacción que acepta el cese acordado por la empresa), todo ello junto con la aplicación de las reglas hermeneúticas referidas a la ausencia de vicio en la voluntad del trabajador que lo firma, lo que requiere acudir, en su caso, a las disposiciones de los arts. 1281 y siguientes del Código Civil .

De ello se deduce que si el finiquito es un reflejo documental de una voluntad libremente manifestada, exenta de vicio que invalide la aceptación extintiva, la eficacia liberatoria del mismo es incuestionable, que siempre está en función del alcance de esa declaración de voluntad que incorpora. Y en el orden de la afectación de este...

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