SAP Sevilla 16/2009, 11 de Marzo de 2009

PonenteJUAN JOSE ROMEO LAGUNA
ECLIES:APSE:2009:714
Número de Recurso562/2008/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución16/2009
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

SENTENCIA 16 /2009

Rollo 562/08-3A (sentencia sumario)

Sumario 1/08

Juzgado de Instrucción nº 2 de Dos Hermanas.

Magistrados:

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Eloisa Gutiérrez Ortiz.

Esperanza Jiménez Mantecón.

En Sevilla a 11 de marzo de 2009

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

Han sido partes:

El Ministerio Fiscal, representado por la Sra. Fiscal Dª. Natividad Plasencia Domínguez..

El acusado D. Florencio , con DNI NUM000 , natural de Arcos de la Frontera (Cádiz), el día 31/07/1943, hijo de José y de María, sin antecedentes penales, en libertad provisional por ésta causa, solvente parcial, con domicilio en Ubrique (Cádiz), representado por la procurador doña Ana Rosa del Peso Sainz de la Maza y defendido por el letrado don Juan José García Torres.

La acusada Dª. Cecilia , con DNI NUM001 , natural de Ubrique (Cádiz), nacida el día 17/04/1971, hija de José y de Pilar, sin antecedentes penales, en libertad por ésta causa, con domicilio en la Barriada de Montequinto de Dos Hermanas (Sevilla), solvente parcial, representada por el procurador don Antonio Ostos Moreno y defendida por el letrado don Mario Lobo Varela.

Como acusadora particular La Junta de Andalucía, defendida por el Letrado D. Jaime Hernández Vaillo.

Segundo

El Fiscal consideró en conclusiones definitivas que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales de los arts. 181 182.1 y 2, y 182.1 y 2 , en relación con los arts. 180.1 y 74 del C.P .;, imputó su autoria material al acusado reseñado y por comisión por omisión a la acusada, y sin apreciar circunstancias modificativas de su responsabilidad, solicitó que se impusiera a cada uno de ellos la pena de 8 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y para la acusada mencionada la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante 6 años respecto a su hija menor Genoveva , conforme dispone el artículo 192 del C.P ., así como las costas procesales.

En el orden civil los acusados indemnizarán a la menor Genoveva en 130.000 euros.

Tercero

En el mismo trámite el letrado de la acusación particular calificó los hechos constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales de los arts. 181 182.1 y 2, y 182.1 y 2 , en relación con los arts. 180.1 y y 74 del C.P , imputó su autoria a los acusados reseñados, solicitando las mismas penas que el Ministerio Fiscal, si bien además para el acusado D. Florencio la prohibición por 10 años de acercarse a la víctima a una distancia de 500 metros, así como de acercarse a su domicilio, y a cualquier otro que sea frecuentado por la misma y comunicar con ella por cualquier medio, así como al pago de las costas. En el orden civil los acusados indemnizarán a la menor en 130.000 euros por los daños morales y secuelas sicológicas que padece.

Cuarto

En el mismo trámite las defensas de los acusados interesaron una sentencia absolutoria con declaración de las costas causadas de oficio.

Quinto

El juicio tuvo lugar los día de ayer 10 del presente mes y año, practicándose las pruebas de interrogatorio de los acusados, documental, la testifical de Dª Genoveva , D. Romulo , Dª Piedad , D. Virgilio y Dª Susana , de los testigos peritos sicólogas Dª Adelaida y Dª Aurelia , así como de los médicos Dª Celsa y D. Adolfo .

HECHOS PROBADOS

Primero

Genoveva nació el 23 de noviembre de 1994.

El acusado, Florencio , valiéndose de su condición de abuelo de Genoveva , a la sazón con menos de 13 años de edad, a partir del fallecimiento de su esposa en el año 2005 hasta octubre de 2007 ha sometido a aquella a tocamientos reiterados en sus zonas genitales, pechos y culo, así como, también, en reiteradas ocasiones, el acusado introdujo sus dedos en los genitales de la menor reproduciendo movimientos circulares con objeto de estimularla acordes con una masturbación.

Estos tocamientos e introducción de dedos en la vagina de la menor los realizaba el acusado la circunstancia de quedarse al cuidado de la menor en su domicilio de Ubrique, donde dormían abuelo y nieta en la misma cama, durante las vacaciones escolares, y también se producía en el domicilio de la menor, sito en Dos Hermanas, cuando el abuelo iba de visita.

Segundo

La acusada, Cecilia , hija del acusado Florencio , y madre de la menor, era plenamente consciente de los tocamientos y aún así los consentía y facilitaba, ausentándose durante horas de su domicilio en Dos Hermanas dejando a su padre a solas con su hija, así como consintiendo que la menor durmiera con el acusado en la misma cama en Ubrique, momentos en que éste aprovechaba para realizar los actos antes descritos, consistiendo que nieta y abuelo durmieran juntos en la misma cama, e incluso enviando a la menor a casa de su padre en Ubrique durante un mes en Octubre de 2007.

Tercero

Por auto de 8 de noviembre de 2007 el Juzgado de Instrucción de 2 de Dos Hermanas acordó la medida cautelar de prohibir a D. Florencio de acercarse a Genoveva a menos de 300 metros o a comunicarse con ella de cualquier modo mientras dure la tramitación de esta causa.

Cuarto

Por auto del mismo día ocho se acordó suspender cautelarmente la guarda y custodia de la acusada respecto a sus hijas menores Genoveva y Gabriela . Desde entonces las menores están amparadas por la Junta de Andalucía por resolución de la Junta de Andalucía el 13 de diciembre de 2007, ratificada el 13 de marzo de 2008.

Por resolución de 24 de abril de 2008 la Junta de Andalucía acordó suspender cautelarmente las relaciones personales de las Genoveva y Gabriela con su madre Dª Cecilia .Quinto.- Los acusados carecen de antecedentes penales. El acusado no ha estado privado de libertada por esta causa. La acusada está privada de libertad por no comparecer al primer señalamiento del juicio oral el 2 de febrero pasado desde el 19 de febrero del presente año

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales de los arts. 181.1, 2 y 4, y 182.1 y 2 , en relación con el art. 180.1.4º y 74 del C.P ., imputable al procesado D. Florencio , así como de un delito continuado de abusos sexuales de los arts. 181.1 y 2. y 4 , en relación con el art. 180.1.4º y 74 del C.P ., imputable a D. Cecilia .

Segundo

Los procesados en todo momento han negado la realidad de los hechos, si bien de la prueba de cargo que más tarde se analizará se han acreditado que no se puede explicar cómo la menor sabía donde guardaba el material pornográfico mencionado en los hechos probados de esta resolución.

Respecto al principio de presunción de inocencia en los delitos contra la libertad sexual sienta la sentencia del T.S. de fecha 9 de febrero de 2004 :

Hemos dicho reiteradamente (últimamente, Sentencias 988/2003, de 4 de julio y 1222/2003, de 29 de septiembre ), que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala Casacional debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador.

A tal efecto, expuso el Tribunal de instancia que «son evidentemente las declaraciones de las víctimas menores de edad las que integran esencialmente la prueba incriminatoria o de cargo, declaraciones que por su verosimilitud, ausencia de motivos espurios, y persistencia son plena y totalmente creíbles para este Tribunal», añadiendo más adelante que «no nos ofrecen la más mínima duda de veracidad. La pormenorización, cohesión, solidez y espontaneidad de esas declaraciones son demostrativas de esa veracidad».

En el desarrollo del motivo reprocha el recurrente que la prueba se haya obtenido exclusivamente a raíz de las declaraciones de los menores víctimas de los hechos, poniendo de manifiesto sus diversas manifestaciones personales, tanto en su declaración policial, ora en sede judicial como en el acto del juicio oral, pretendiendo ver contradicciones e inexactitudes. También las confronta con los informes psicológicos de credibilidad.

El motivo no puede prosperar.

La prueba consistente en la declaración de la víctima es apta para enervar la presunción de inocencia, cuando ha sido valorado conforme a los parámetros que fija nuestra jurisprudencia.

Las Sentencias 715/2003, de 16 de mayo, y 1222/2003, de 29 de septiembre , señalan que, para verificar los controles de credibilidad de la declaración de la víctima de abusos sexuales, esta Sala tiene una abundante jurisprudencia que marca de forma orientativa cuáles son los parámetros que debe manejar el juez penal, cuando se enfrenta a un testimonio de esas características. Entre otras, en sentencias de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003 , viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo, 25 de abril, 5 y 11 de mayo de 1994 , entre otras muchas)."

Igualmente el Tribunal Supremo ha establecido que la declaración de la víctima debe reunir los siguientes requisitos para merecer plena credibilidad como prueba de cargo: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de posibles relaciones entre el acusado y la víctima, que evidencien un posible móvil de resentimiento, venganza o...

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