STSJ Andalucía 231/2009, 27 de Abril de 2009

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2009:2854
Número de Recurso3702/2001/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución231/2009
Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 231 DE 2.009

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Toledano Cantero

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintisiete de abril de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con

sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3.702/2001 seguido a instancia de D0. Modesta

, que comparece representada por el Procurador Sr. Alcalde Miranda y defendida por Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, (Sala de Granada),en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes con el resultado que consta en las actuaciones y al no solicitarse dentro de plazo la celebración de vistapública se concedió el trámite de conclusiones escritas, y quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), de fecha 25 de junio de 2001, recaída en el expediente número 04/1320/99, desestimatoria de la reclamación deducida por la recurrente frente a los actos de retención tributaria , a efectos del IRPF, practicados por la Delegación Provincial en Almería del Ministerio de Economía y Hacienda, en la pensión de jubilación por incapacidad del Régimen de Clases Pasivas que percibe desde el día 1 de abril de 1999.

La resolución del TEARA, interpretando la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 22 de julio de 1996 - que declaró la inconstitucionalidad del articulo 62 de la Ley 21/1993 , que dió nueva redacción al articulo 9.1.c. de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF , en la medida en que vino a suprimir la exención del impuesto, únicamente, para los funcionarios de las Administraciones Públicas que se hallen en situación de incapacidad permanente absoluta-, desestimó la reclamación tras llegar a la conclusión de que la exención del impuesto a todo pensionista, funcionario o nó, exige la acreditación de la situación de incapacidad permanente absoluta, como causante de su pensión; circunstancia que no probó la reclamante, al no aportar prueba alguna de la que se dedujera tal circunstancia.

SEGUNDO

Para resolver a cuestión planteada debemos tener en cuenta los siguientes antecedentes:

Hasta la entrada en vigor de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF , las cantidades percibidas en concepto de pensión por incapacidad no tenían la consideración de renta, y, por tanto, no estaban sujetas al impuesto, según se deduce del articulo. 3.4 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del IRPF , y artículos 8. c) y 10 del Reglamento del citado impuesto aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto .

Fue a partir de la entrada en vigor de dicha Ley 18/1991 cuando se introdujo un cambio en su tratamiento tributario, atribuyéndoles la consideración de renta aunque con el carácter de exentas, según lo dispuesto en el art. 9.1 , apartados b) y c), afectando a todas las pensiones por incapacidad permanente, tanto las reconocidas por la Seguridad Social como las causadas por los funcionarios de las Administraciones Públicas.

La Ley 21/1993 , con efectos del día 1 de enero de 1994 , cambió la redacción del precepto, considerando rentas exentas, de un lado, las prestaciones reconocidas por la Seguridad Social o Entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez [art. 9.1 b) ], y, de otra parte, las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de gran invalidez [9.1 c) ].

El Tribunal Constitucional, en su sentencia de 22 de julio de 1996 , ha declarado que el art. 9.1 c) de la Ley 18/1991 , redactado por la Ley 21/1993 , "es inconstitucional y nulo sólo en la medida en que viene a suprimir, únicamente para los funcionarios de las Administraciones Públicas que se hallen en situación de incapacidad permanente absoluta, la exención de dicho Impuesto"; lo cual ha motivado una nueva redacción del referido apartado del articulo 9.1 , llevada a cabo por el articulo 14 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, Administrativas y del Orden Social (aplicable a los ejercicios de 1997 y 1998) con el siguiente tenor literal: "1. Estarán exentas las siguientes rentas: (...) c) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiere sido causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio".

Finalmente, el articulo 7.g de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre (aplicable a los ejercicios de 1999 y siguientes), reproduciendo básicamente la redacción del anterior precepto citado, con la única excepción de sustituir la frase Apara el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas@, por la Adel régimen de clases pasivas@, mantiene la exención de tales pensiones

TERCER...

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