STSJ Andalucía 175/2009, 30 de Marzo de 2009

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2009:2806
Número de Recurso3392/2002/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución175/2009
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

175/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 3392/2002

SENTENCIA NÚM. 175 DE 2.009

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Toledano Cantero

______________________________________

En la ciudad de Granada, a treinta de marzo de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3392/2002 seguido a instancia de la Junta de Andalucía, que comparece representada y asistida por el Letrado de su Gabinete Jurídico, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Mojácar, representado por el Procurador Sr. Alameda Ureña. Han intervenido como partes codemandadas les entidades mercantiles Erumar, S.A. y Tampu S.A., representadas por los Procuradores Sr. Del Castillo Amaro y Serrano Peñuela, respectivamente. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y FUNDAMENTOS DE DERECHO consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

La Administración demandada y la parte codemandada contestaron oponiendose a la pretensión de la recurrente y solicitaron la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el procedimiento a prueba se admitieron y practicaron, previa declaración de pertinencia, las que las partes propusieron.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se concedió a las partes el trámite de conclusiones escritas, que fué evacuado mediante la presentación de los oportunos escritos en los que reiteraron las respectivas pretensiones. Posteriormente, la Sala planteó a las partes la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado b) del articulo 69 de la LJCA, por falta de legitimación de la Junta de Andalucía para impugnar el acto recurrido, a cuyo efecto se les concedió el plazo de 10 días para alegaciones siendo evacuado dicho trámite mediante la presentación de los correspondientes escritos.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mojácar, de fecha 26 de abril de 2002, relativo a la aprobación definitiva de las modificaciones puntuales de las NNSS, en el ámbito de los sectores 2, 6, 8 y la fusión de los sectores 8 y 9.2.

La base argumental del recurso, interpuesto por la Junta de Andalucía, se sustenta, en síntesis, en la estimación de que las modificaciones puntuales aprobadas, en cuanto afectan a una superficie importante del municipio y comportan en su conjunto un notable incremento de la edificabilidad, entrañan una verdadera revisión del planeamiento y no una mera modificación del mismo, - máxime si tenemos en cuenta que anteriormente se modificaron otros cinco sectores del total de 12 que delimitaron las NNSS, con la misma finalidad -, para lo cual el Ayuntamiento carece de competencia.

SEGUNDO

Con carácter previo debemos examinar la causa de inadmisibilidad del recurso, planteada a las partes por la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 65.2 de la LJCA, al amparo del apartado b) del articulo 69 de la LJCA, y ello por entender que la Junta de Andalucía carece de legitimación para interponerlo, porque, habiendose dictado el acuerdo impugnado en virtud del ejercicio de una competencia delegada por la propia Administración recurrente, su autoría debe ser atribuida a la propia Administración actora.

El Tribunal Supremo en sentencia de 15 de abril de 2003, al pronunciarse sobre dicha causa de inadmisibilidad, ha dicho, en lo que aquí interesa y debidamente extractado, lo siguiente:>

La doctrina jurisprudencial reseñada, ha sido confirmada por la de fecha 11 de noviembre de 2003, declarando en el Fundamento de Derecho Tercero, que "La Sala de instancia, por tanto, no ha denegado el acceso a la jurisdicción, como afirma la entidad recurrente en el primero de los motivos de casación, sino que se ha limitado a aplicar una de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo legalmente previstas, cual es la falta de un presupuesto procesal, en este caso la omisión de la declaración de lesividad del acuerdo impugnado. La problemática que los actos dictados por delegación plantean a efectos de revisión de oficio, así como las...

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