SAP Sevilla 1/2009, 8 de Enero de 2009

PonenteJUAN ANTONIO CALLE PE
ECLIES:APSE:2009:46
Número de Recurso4576/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1/2009
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2. Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20080013122.

RECURSO:Apelación de Juicio de Faltas 4576/2008

ASUNTO: 100827/2008

Proc. Origen: J.Faltas Inmediato 48/2008

Juzgado Origen :JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº3 DE SEVILLA

Negociado:A

Apelante:. Juan Ramón

Abogado:.CONCEPCIÓN GARCÍA GÓMEZ

Apelado: Irene

S E N T E N C I A N U M . 1/2009

En Sevilla, a 8 de enero de 2009.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida como Tribunal Unipersonal por el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Calle Peña, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Juan Ramón contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2008 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sevilla en el Juicio de Faltas nº 4 8/2008

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el referido Juzgado de Instrucción, se dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas anteriormente identificado, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: "Único.- Juan Ramón formuló denuncia en que relataba que sobre las 11 horas del día 19 de enero de 2008 había acudido al domicilio de quien fuera su pareja Irene a fín de recoger a su menor hija común y nadie le ha abierto la puerta."

SEGUNDO

En la citada resolución aparece el fallo del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos orígen de estas actuaciones a Irene, declarando de oficio las costas procesales."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por Juan Ramón .

El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, habiéndose presentado escritos de impugnación.

En el recurso se propuso prueba documental para que se practique en esta segunda instancia.

Tras lo cual, se remitieron los autos a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a la Sección Primera y dentro de ella al Magistrado que suscribe. CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, se acordó la convocatoria de vista pública al haberse admitido la prueba documental solicitada por la parte apelante, así como para que la denunciada pudiera ejercer directamente en ella su derecho de defensa ante la nueva petición de condena.

En la vista, la denunciada se remitió a lo que en su nombre dijera su abogado. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida. Los abogados de la parte apelante y de la parte apelada informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los que declara probados la sentencia impugnada, por las razones que se expondrán en los fundamentos de derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega en primer lugar, nulidad de la sentencia por infracción del artículo 142.2 de la LECr. y 238.3 de la L.O.P.J. Basando dicha pretensión en que la sentencia recurrida no hace declaración expresa y terminante de los hechos que se estimen probados. Alegando que existe una consolidada doctrina jurisprudencial que considera que se han de consignar, tal como prescribe el artículo 142 de la LECr ., los hechos que hayan sido probados en el acto del juicio, y ello sin distinguir si la sentencia es condenatoria o absolutoria. Que la sentencia impugnada sólo hace referencia a que existe una denuncia interpuesta por el recurrente, sin que ni siquiera se haga mención a si los hechos denunciados y objeto de enjuiciamiento han quedado o no acreditados, entendiendo el apelante que es de vital importancia para un ulterior recurso, que por parte del Juzgador se haga referencia a los hechos que han quedado probados, pues del relato de los mismos es de donde se ha de extraer la consecuencia jurídica de si la denunciada ha incurrido o no en la falta de la que se le acusa.

SEGUNDO

Efectivamente, existe una doctrina del Tribunal Supremo considera que se han de consignar, tal como prescribe el artículo 142 de la LECr ., los hechos que hayan sido probados en el acto del juicio, y ello sin distinguir si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este sentido se pronuncia la STS de 8 de mayo de 2001, invocada por el recurrente, que afirma:

Tanto el Recurso formalizado por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular se conforman a través de un único Motivo en el que, bajo el amparo del art. 851-2º de la Lecrim, se denuncia quebrantamiento de forma al estimar vulnerados el art. 142-2º de la citada Ley Procesal en relación con el art. 120-3º de la CE y 248-3º de la LOPJ, dado que la sentencia impugnada se limita a expresar que los hechos alegados por las acusaciones no han sido probados, sin realizar un relato de los hechos que como resultado de la prueba practicada en el juicio pueden considerarse acreditados.

El examen de la combatida confirma al realidad de tal aserto, pues el "factum" se reduce a recoger el contenido de las conclusiones provisionales y definitivas de acusaciones y defensa para, al inicio del primero de los fundamentos de derecho, proclamar que "no han resultado suficientemente acreditados los hechos que se le imputan al acusado", dedicándose el resto de la resolución a consignar los motivos de la absolución decretada. Por tanto, no se contiene relato alguno de los hechos que la Sala ha considerado probados, hechos que no refleja en la sentencia, pese a que -como destaca el Fiscal- en varios pasajes de su fundamentación jurídica se deja ver que el Tribunal ha estimado acreditados algunos episodios que, en una primera aproximación podrían tener relevancia penal (v. gr. fundamento de derecho cuarto). Tan peculiar y deficiente composición silogística, priva al Tribunal Superior del posible control de la valoración jurídica hecha por la Audiencia Provincial, lo que, a todas luces, resulta rechazable desde la perspectiva casacional.

Como los impugnantes señalan, con buen criterio y en correspondencia con la praxis jurisprudencial aplicable al supuesto ahora sometido a consideración, el vicio casacional denunciado aparece en este caso de forma tan clara que, incluso, la argumentación complementaria puede parecer superflua, una vez que es evidente que la sentencia recurrida ha eludido toda consignación de hechos probados. Sin embargo no hemos de renunciar -dado el aspecto pedagógico que la casación conlleva- a reseñar que esta Sala viene manteniendo la exigencia del relato de hechos probados para toda clase de sentencias, incluidas las absolutorias, al considerar como inadmisible corruptela las resoluciones de tal índole carentes de resultancia probatoria, sin que pueda suplirse esa omisión a través de datos fácticos contenidos en los fundamentos jurídicos, expediente integrador que en este caso además no puede activarse pues ni siquiera acudiendo a los fundamentos jurídicos se puede encontrar los datos fácticos imprescindibles para construir un mínimo relato de hechos, aunque éste tuviera carácter fragmentario. La Sentencia de 11-8-98 -por todas las referidas a la cuestión debatida- declara que no basta la expresión de que no han quedado probados los (hechos) alegados por las acusaciones..., pues lo que sanciona el precepto referido anteriormente es el que en la sentencia no se consigne la premisa mayor que describa, precisa, clara y terminantemente, los hechos que el Tribunal estime justificados de manera que puedan servir de base a la posterior calificación jurídica acerca de la tipicidad o atipicidad de los hechos relatados y apreciados en concordancia, o, lo que es lo mismo, para dictar la correspondiente sentencia condenatoria o absolutoria, pues la ausencia de tal narración haría que quedase sin base primaria el silogismo de la sentencia y haría que el proceso racional y lógico que se constituye, quedase fáctica y jurídicamente incompleto, de manera que, como en el caso de autos, de la simple lectura de la sentencia recurrida aparece que...

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