STSJ Andalucía 2064/2008, 11 de Julio de 2008

PonenteFERNANDO DE LA TORRE DEZA
ECLIES:TSJAND:2008:4610
Número de Recurso296/2002/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2064/2008
Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

2064/2008

1

SENTENCIA Nº 2064/08

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

MAGISTRADOS.:

D FERNANDO DE LA TORRE DEZA

DÑA MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

D EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

D. JOSE BAENA TENA

Sección Funcional 2ª

_____________________________________________________________________

En la Ciudad de Málaga a once de julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 296/2002, interpuesto por TRANSPORTES Y CEREALES MALAGA S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ña.CARRION MAPELLI, contra AUTORIDAD PORTUARIA DE MALAGA asistido del Abogado dEl Estado.

Ha sido Ponente el/a Iltma/o. Sr/a. Magistrada/o D FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/a Procurador/a D/ña.CARRION MAPELLI, en la representación acreditada de TRANSPORTES Y CEREALES MALAGA S.A.., se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "resolución de la Aitoridad Portuaria de Málaga", registrándose el Recurso con el número 296/2002.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución impugnada, liquidación efectuada el 23-1-03 por la Autoridad Portuaria de Málaga, en cuanto que establece que la parte hoy recurrente debe satisfacer un total de 14.935,71 euros por los conceptos establecidos por la Tarifa T-3 según se regula en la disposición adicional nº 3ª de la Ley 55/99, es ajustada o no a derecho, entendiendo dicha parte que no lo es y ello por cuanto que : En primer lugar la ley 55/99 en tanto en cuanto crea una tarifa T-3 ocho años después de establecido el hecho imponible de la tasa, que tuvo lugar en 1992, conlleva unos efectos retroactivos sin causa que lo justifique, por lo que incurre en vicio de inconstitucionalidad; en según lugar porque en todo caso y aún cuando no se entendiese así al haber ocurrido los hechos en 1992, la acción para liquidar se encuentra prescrita; en tercer lugar porque al no establecerse una tasa sin incluir una memoria económica-financiera sobre el valor o coste del recurso, se contraviene lo dispuesto en la ley de tasas y precios públicos; y en cuarto lugar y en orden a los intereses devengados porque al haberse ingresado indebidamente la cantidad por la que se practicó la primera liquidación; luego declarada nula,procede la devolución de los intereses desde que tuvo lugar dicho ingreso, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que se anulase la nueva liquidación, acordándose la devolución de su importe y el pago de los intereses devengados a favor del recurrente, en la cantidad de 10.283,83 euros instándose a la Autoridad Portuaria a pagar al recurrente la cantidad de 25.219,54 euros para su posterior ingreso a favor del importador Cia. Continental Hispanica S.A. A todo ello se opuso la parte demandada por entender: En primer lugar que al no haberse recurrido previamente en vía económico-administrativa, no se agotó la via administrativa, por lo que el recurso debe ser inadmitido, inadmisibilidad aplicable a la reclamación de los intereses, en tanto en cuanto ello es un incidente de la ejecución de lo resuelto en el proceso por el que se declaró la nulidad de la primera liquidación; y en segundo lugar, y para el caso de entender admisible el recurso, por cuanto que en orden a la nueva liquidación al encontrar amparo en la expresa previsión normativa de la disposición adicional 34 de la Ley 55/94, no puede ser tildada de inconstitucional, ni prescrito el derecho a liquidar, y en orden al devengo de los intereses porque ellos son reclamables desde la fecha en que se notificó la sentencia acordando la nulidad de la liquidación y no desde que se ingresó la cantidad, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que se desestimase el recurso.

SEGUNDO

Entrando a conocer del primero de los motivos que arguye la parte demandada, pues al poder constituir una causa de inadmisibilidad del recurso, obvio que deban de resolverse con antelación a los demás y que a su vez se descompone en dos, si bien: por un lado por entender que el recurso es inadmisible en tanto en cuanto al tratarse de una tasa, debió de interponerse el correspondiente recurso en vía administrativa, y por otro por cuanto que la reclamarse los intereses devengados por el pago de la primera liquidación, que fue anulada por sentencia, ello debió de ser objeto de un incidente de ejecución y no de un recurso como el actual, el mismo ha de ser desestimado y ello por las siguientes consideraciones: en primer lugar, por lo que respecta al submotivo relativo a la necesidad de haber tenido que interponerse el correspondiente recurso en vía económico- administrativa porque estableciendo tanto la disposición adicional 34 de la ley 55/99 como la disposición adicional 6ª de la ley 14/00 que las deudas devengadas por la prestación de la servicios portuarios prestados, en concreto y a los que se refieren las mismas, por aquellas cuyas liquidaciones fueron anuladas por sentencia, que mantendrán modificación de precios privados, no puede sino desestimarse el motivo pues como ha establecido el T.S. en sentencia de 5-7-06. "resulta evidente que la excepción de falta de agotamiento de la vía económico administrativa previa carece de virtualidad técnica y práctica, y en cierto modo resulta superflua, porque la Audiencia Nacional, tomando en consideración que el artículo 11 de la LJCA establece la competencia de la misma para enjuiciar los actos de Ministros y que la vía impugnatoria administrativa per saltum era...

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