STSJ Andalucía 2587/2008, 24 de Octubre de 2008
Ponente | EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2008:8016 |
Número de Recurso | 295/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 2587/2008 |
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA N.º 2587 DE 2008.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Sección 2.ª
RECURSO N.º 295/2002
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS:
D.ª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. JOSÉ BAENA DE TENA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a veinticuatro de octubre de dos mil ocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (Sección 2.ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 295/2002, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad Transportes y Cereales Málaga, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Carrión Mapelli, y defendida por Letrado; y por la parte demandada, la Administración del Estado, Autoridad Portuaria de Málaga, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con liquidación de tarifa portuaria.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.
Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 28 de enero de 2002, de la Presidencia de la Autoridad Portuaria de Málaga, sobre liquidación en concepto de tarifa portuaria, compensación de crédito y reconocimiento de derecho a percepción de intereses.
Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y tras la formulación por las partes de sus escritos de conclusiones, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Mediante la resolución impugnada la Autoridad Portuaria de Málaga acordó liquidar los servicios prestados los días 21 y 22 de junio de 1992, por la entonces Junta del Puerto de Málaga al buque Alangos, emitiendo la correspondiente factura por importe de 8.174,45 euros, lo que, según expresaba, se hizo en aplicación de la disposición adicional 7.ª de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que modificó la disposición adicional 34.ª de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre , sustituyendo la emitida en el año 1992 en el mismo concepto y por la misma suma, anulada por la Sentencia de esta Sala de 27 de abril de 1998 (recuso 2550/1995 ). En ejecución de esta sentencia la resolución impugnada acordó asimismo reconocer en favor de la actora un crédito por importe de esta otra liquidación, y la compensación de este crédito con el correspondiente a la nueva. Por último, la resolución reconoció el derecho de la actora a la percepción de los intereses generados como consecuencia de la resolución judicial mencionada, requiriendo a aquélla para que comunicara por escrito a la Autoridad Portuaria la cuantía de tales intereses.
La recurrente considera esta resolución contraria a Derecho, ante todo, en lo que hace a la nueva liquidación que contiene, por desconocer la prohibición que respecto de la retroactividad de las disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos individuales, establece el artículo 9.3 CE . Desde la perspectiva del Derecho ordinario se entiende prescrito el derecho de la Administración a la liquidación de la deuda, denunciándose asimismo la falta de la memoria económico-financiera que exige el artículo 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, para el establecimiento de nuevas tasas o modificación de las cuantías de las preexistentes. Por último, con ocasión de la demora sufrida en la devolución de lo ingresado indebidamente en virtud de la liquidación anulada, la recurrente reclama el abono de intereses computados desde la fecha del ingreso hasta la compensación acordada.
El examen de tales cuestiones debe venir precedido no obstante por el de las causas de inadmisibilidad opuestas por el organismo demandado, la primera respecto de la nueva liquidación emitida y con fundamento en la falta de agotamiento de la vía económico-administrativa, y la segunda respecto de la reclamación de intereses (y también, debe entenderse, respecto de la compensación acordada), por considerarse relacionada directamente con la ejecución de la anterior sentencia de esta Sala y que, por tanto, debió resolverse a través del correspondiente incidente.
Ambas objeciones, silenciadas por la actora en sus conclusiones, sólo pueden ser resueltas conjuntamente y desde la perspectiva que ofrece la efectiva tutela judicial de los intereses en conflicto, a la que, desde luego, repugna la aplicación y entendimiento de los presupuestos y requisitos de acceso a la jurisdicción de manera irrazonable o desproporcionada en relación con los fines que persigue su establecimiento.
En efecto, como el Tribunal Constitucional viene reiterando desde su Sentencia 19/1981 , el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24.1 CE comprende, primordialmente, el de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, aunque, como también viene diciendo el supremo intérprete de la Constitución, ese derecho se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (en este sentido, pueden verse las Sentencias 8/1998, 115/1999, 122/1999, 157/1999, 167/1999, 108/2000 , etcétera), conclusión que alcanza por entender que, con carácter general, la decisión sobre la admisión o no de una pretensión, así como la verificación de la concurrencia de sus presupuestos y requisitos materiales y procesales son cuestiones de legalidad ordinaria, cuya resolución corresponde a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el artículo 117.3 CE , pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar cuál sea la norma aplicable al supuesto controvertido. En último extremo y frente a esa competencia natural de los Tribunales ordinarios, el derecho fundamental podría entenderse vulnerado, habilitando así la intervención de la Jurisdicción Constitucional, en aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y asimismo en los casos en que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que sesacrifican (sobre todo ello, puede verse la Sentencia 71/2001 ).
En el...
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