SAN, 22 de Julio de 2009

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2009:3528
Número de Recurso534/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de julio de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 534/08, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. EMILIO MARTINEZ BENITEZ, en nombre y representación de Amadeo , Araceli , Augusto y Basilio , frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución del

Ministro del Interior, de fecha 28 de marzo de 2008, que deniega la solicitud de revisión de reconocimiento del derecho de asilo

en España de los hoy recurrentes, (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente

el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado fue interpuesto recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2008 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 10 de septiembre de 2008, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente declaración de nulidad del acto recurrido; que se conceda a los demandantes el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 2 de enero de 2009 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15 de julio de 2009 , tras lo cual se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Interior de fecha 28 de marzo de 2008, que deniega la solicitud de revisión de la denegación del derecho de asilo en España de los hoy demandantes Amadeo , Araceli , Augusto y Basilio .

Denegación que la Administración fundamenta básicamente en que debe mantenerse la denegaciónde asilo acordada por persistir los motivos que la justificaron, toda vez que los nuevos elementos probatorios aportados en vía de revisión no determinan necesariamente la existencia de persecución ni justifican un temor fundado a sufrirla, puesto que, por una parte, se trata de información de carácter general sobre la situación en su país de origen, y por otra solamente acredita circunstancias personales, por lo que no puede considerarse prueba o indicio de la persecución alegada.

SEGUNDO

La cuestión se centra en determinar si conforme al ordenamiento jurídico y los hechos relatados por el demandante, debe o no ser estimada su pretensión de que le sea otorgado el derecho de asilo, con anulación de la denegación de asilo.

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez la Ley 5/84, de 26 de Marzo , modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo (artículo 3 ), que lo regula, determina que se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Ginebra el día 28 de Junio de 1.951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de Enero de 1.967 .

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así en el Derecho indicado como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

Planteada en estos términos la controversia, adecuado resulta puntualizar que no es exigible una prueba plena sobre la situación invocada, pero sí, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 2000 en el recurso de casación 10.671/1998 , una "razonable certeza" sobre el relato fáctico presentado, entendiendo el Tribunal Supremo que "solo puede establecerse la certeza cuando el enlace entre el hecho indicio y el hecho a deducir sea preciso y directo según las reglas del criterio humano".

En este caso las alegaciones del recurrente se limitan a reproducir lo que expresó en su petición inicial, cuando relata que trabajaba en la ONG "Fundapaz", desplegando actividad humanitaria básicamente, pero no solo enla ciudad de Tulúa, situada en el Valle del Cauca, zona especialmente castigada por la violencia. Expresa el demandante que debido a ésta labor sufrió amenazas de muerte hacia su persona y familia, y pidió protección a la Fiscalía General de Colombia, Defensor del Pueblo y otras instituciones con resultados negativos.

Sobre ello destaca la instructora del expediente lo que sigue:

"Procede recordar que el solicitante pertenece al grupo de más de 20 personas que entre los años 2005 y 2006 solicitaron asilo alegando persecución con la organización FUNDAPAZ, que tras diversas indagaciones pudo comprobarse se trataba de una "organización tapadera".

El Presente informe de Instrucción complementa al anteriormente emitido por esta Instrucción con fecha 3 de enero de 2007, que sigue plenamente vigente en todos sus términos. En el mismo, esta Instrucción se limitará a analizar los nuevos elementos aportados por el solicitante a su expediente a efectos de la revisión del caso.

En el escrito que acompaña a la solicitud de revisión, e] solicitante indica que en la valoración de su solicitud no han sido consideradas sus "...actividades proselitistas, como dirigente político, humanitarias al servicio de las familias desplazadas y activista de derechos humanos...". Esa afirmación no es cierta, por cuanto en el anterior informe de esta Instrucción fueron tenidas en cuenta tanto las alegaciones del solicitante como los elementos probatorios aportados a su expediente. En sus alegaciones el solicitante alegaba ser víctima de persecución por sus actividades en relación con los derechos humanos y que desarrollaba en el seno de la organización FUNDAPAZ, también relacionaba su supuesta actividad política (indicaba haberse presentado como independiente a las elecciones para la Alcaldía de Tuluá) con dicho grupo, que supuestamente le habría apoyado en su campaña, pero en todo momento, VINCULÓ SU SUPUESTA PERSECUCION A SU RELACION CON LA ORGANIZACIÓN FUNDAPAZ, por lo que el intento en la actualidad de vincular la supuesta persecución con su supuesto activismo político, no solamente seríauna nueva alegación que no se realizó en la petición inicial (y que por...

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