ATS, 1 de Julio de 2010

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:8625A
Número de Recurso4904/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de D. Pascual, Dª Aurelia, Luis Alberto y Benjamín, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 534/08, sobre denegación de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de febrero de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: "carecer manifiestamente de fundamento al no contener el escrito de interposición una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida (artículo

93.2.d LRJCA )".

Se han presentado alegaciones por la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Presidente de la Sala en funciones.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por D. Pascual, Dª Aurelia, Luis Alberto y Benjamín, contra la Resolución del Ministerio de Interior de 28 de marzo de 2008, que les denegó el asilo en España, tras haber procedido al reexamen del expediente de asilo.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación consta de un único motivo, que se dice interpuesto al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, y en el que se denuncia la infracción del artículo 8 de la Ley de Asilo y del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 . Parece querer alegar la parte recurrente que concurren indicios suficientes del fundado temor de persecución relatado, aludiendo a la verosimilitud del relato expuesto a la luz de la situación general del Valle del Cauca y de la documentación aportada.

TERCERO

Este único motivo de casación carece manifiestamente de fundamento.

La Sala de instancia desestima el recurso por razones (que se detallan en sendos informes desfavorables de la instructora del expediente, que la sentencia asume y transcribe), sobre las que nada se dice, para rebatirlas o desvirtuarlas, en el desarrollo del recurso de casación.

En efecto, la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo destacando, primero, lo genérico e impreciso del relato, y segundo, el incurrir en " afirmaciones detectadas en el Informe de la Instrucción que no han quedado desvirtuadas en vía procesal con prueba en contrario, que ya fueron examinadas inicialmente, incluyendo documentación cuestionada formal y materialmente, resultando temerario que se vuelvan a plantear los mismos alegatos, incorporando tan solo documentación general.", resaltando en particular que las alegaciones de D. Pascual se centraban en su relación con la ONG "Fundapaz", de cuya verdadera existencia no existe constancia. Pues bien, sobre estas cuestiones, que fueron las verdaderamente determinantes de la desestimación del recurso, nada útil se dice en el escrito de interposición.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional, resultando revelador al respecto el silencio observado por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Pascual, Dª Aurelia, Luis Alberto y Benjamín, contra la Sentencia de 22 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 534/08, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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