SAP Girona 817/2005, 22 de Septiembre de 2005

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2005:1165
Número de Recurso1067/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución817/2005
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 817/2005

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Dñª. FATIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

En Girona a veintidos de septiembre de dos mil cinco .

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11-6-2004 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la Causa nº 498-2003 seguida por un presunto delito de coacciones, habiendo sido parte recurrente D. Jose María , representado por la procuradora Dñª. Zaida Juandó Trías y asistido por el letrado D. Pau Vila Rutllant, y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que transcrito literalmente es como sigue:"Condemno Jose María com a autor criminalment respponsable d'un delicte de coaccions de l' article 172.1 del Códi Penal , a la pena de DEU MESOS DE PRESO i al pagament de les costes. ".

SEGUNDO

El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Jose María , contra la Sentencia de fecha 11-6-2004 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

No se acepta el "factum" de la sentencia apelada, por las razones que más adelante se expondrán.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a D. Jose María como autor de un delito de coacciones se alza su representación procesal alegando los siguientes motivos de impugnación:

A.- Nulidad de la sentencia de la instancia porque la misma no se halla debidamente motivada, al entender la parte recurrente que el Juzgador de Instancia no ha realizado una valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y que tampoco ha valorado si los hechos son constitutivos de algún delito o falta ni por qué motivos, incurriendo en contradicción cuando en el fundamento de derecho segundo declara a D. Jose María autor de una falta y en el fallo de la sentencia lo condena como autor de un delito; y

B.- Error en la apreciación de la prueba al considerar el recurrente que, en caso de no estimarse la nulidad anteriormente alegada, procede el dictado de una sentencia absolutoria porque los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito ni de falta alguna, habida cuenta que de las propias declaraciones de la víctima se desprende que D. Jose María en ningún momento llegó a tocarla, ni a emplear ningún tipo de conducta violenta, ni a exhibir instrumento o arma para intimidarla, limitándose a hablar en voz alta con otras personas sin que la denunciante llegara a entender lo que decían.

SEGUNDO

La Sala debe acoger en esta alzada, siquiera parcialmente, el primero de los motivos de impugnación precedentemente expuestos, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente se exponen:

A.- Que el deber judicial de motivar las sentencias es una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultáneamente con el sistema de recursos establecidos por la Ley -a fin de que los Tribunales superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquelloscon el sometimiento de los Jueces y Tribunales al imperio de la ley que proclama el art. 117.1 C.E ., y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el art. 9.3 de la misma Norma Fundamental (véanse SS.T.C. 13/87, 55/87, 20/93, 22/94 y 102/95 , y SS.T.S. de 13 de febrero y 28 de junio de 1.999 , entre otras muchas). Abundando en este criterio, y en desarrollo del mismo, hemos subrayado reiteradamente que la motivación de las sentencias es una exigencia del art. 120 C.E . que requiere del Tribunal la obligación de consignar en la resolución los medios probatorios utilizados para declarar la verdad judicial en relación con el hecho enjuiciado y que, junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en los tipos penales correspondientes, y las consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del acusado a la tutela judicial efectiva. De este modo, la motivación de las sentencias...

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