SAP Valencia 236/2001, 2 de Abril de 2001
Ponente | VICENTE ORTEGA LLORCA |
ECLI | ES:APV:2001:2144 |
Número de Recurso | 852/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 236/2001 |
Fecha de Resolución | 2 de Abril de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª |
SENTENCIA nº 236
PRESIDENTE
Iltmo. señor don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADAS
Iltma. señora doña Ana Pérez Tórtola
Iltma. señora doña Purificación Martorell Zulueta
En la ciudad de Valencia, a 2 de abril de 2001.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2000, recaída en los autos de juicio verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Valencia, con el número 366 de 2000.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante DÑA. Rebeca , y, como apeladas, las demandadas EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES (EMT) y AXA SEGUROS S.A.
Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal.
El fallo de la sentencia apelada dice:
>.
Notificada dicha sentencia, la representación procesal de la demandada interpuso contra la misma recurso de apelación, del que, admitido a trámite, el Juzgado dio traslado a las demás partes porun plazo común de cinco días, en el cual se presentó escrito de impugnación y se remitieron los autos a este Tribunal. Se propuso y practicó prueba en esta alzada, y se señaló para la celebración de vista el día 28 de marzo de 2001 en que tuvo lugar con intervención las defensas de las partes.
En la substanciación de este juicio se han observado en lo sustancial las prescripciones legales.
Se aceptan los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los de esta sentencia.
La sentencia impugnada sintetizó que acción se basa en los siguientes hechos: 1º) El 22 de abril de 1999 la actora viajaba en un autobús de la EMT, matrícula V-7412-DY, asegurado en AXA, cuando poco antes de llegar a la altura de su parada en la Avenida del Antiguo Reino, nº 40 el conductor dio un frenazo por motivos que se desconocen y pese a viajar fuertemente asida de las barras de sujección que cruzan el interior del autobús salio despedida, cayendo al suelo y causándose lesiones que la tuvieron 54 días impedida por los que reclama, a razón de 7.000 pesetas/día, 378.000 ptas. 2º) Asimismo durante mayo y junio de 1999 preciso la asistencia de otra persona para su asistencia domestica y sanitaria, a la que abonó 150.000 pesetas. La representación de los demandados se opuso a la demanda por entender que la caída se produjo por la exclusiva responsabilidad de la victima que no hacía uso de los sistemas de sujeción instalados en el autobús y ante una leve incidencia del tráfico, cayo al suelo produciéndose las lesiones.
No existe ninguna prueba que permita acreditar siquiera indiciariamente, que se produjo un frenazo brusco por el conductor del autobús y que motivara la caída de a Sra. Rebeca . Por otra parte se trata de una persona de 71 años que además ya presentaba dificultades para desplazarse de ahí que utilizara con anterioridad muletas. No existe prueba relativa al nexo causal entre la conducta del demandado y el resultado. En conclusión la actora no ha realizado actividad probatoria suficiente tendente a adverar el relato de hechos del accidente. A la vista de todo ello y en aplicacion de las normas generales en materia de prueba previstas en el art. 1.214 y siguientes del Código Civil procede dictar una sentencia absolutoria.
El escrito de apelación alegó que está acreditado el motivo de la caída de la actora y la relación y el perfecto nexo causal, lo que permite atribuir la responsabilidad civil al conductor del autobús, y provocar la inversión de la carga de la prueba. Responsabilidad que finalmente debe recaer en la EMT (artículo 1.903 del Código Civil) y Axa Seguros (artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro y 6 de la Ley de sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor). Por otra parte, el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, fija la responsabilidad del conductor del vehículo en virtud del riesgo creado y no en función de ninguna "acción u omisión" de aquél. En el ámbito de la circulación de vehículos a motor la objetivación de la responsabilidad está ya pacíficamente asentada por la doctrina jurisprudencial. En todo caso la sentencia ha dejado inaplicado el Real Decreto de 22 de Diciembre de 1.989, número 1.575/89, que aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros.
Por lo que se refiere a la causa de la caída de Doña Rebeca , la propia parte demandada al contestar la demanda la residencia en un frenazo del autobús dado por su conductor: "ante una íncidencia leve de la circulación como fue un leve frenado perdió el equilbrio cayendo al suelo y causándose ella mísma las lesiones determínadas en las actuacione". Este reconocimiento de la causa inmediata, unido a la conformidad de la demandada acerca de la entidad de la lesiones y el hecho de que éstas se produjeron con motivo de la caída, restringe el objeto del proceso, y con ello la prueba a practicar, a la determinación de las bases para concretar el perjuicio económico causado y importe de su resarcimiento.
Aún cuando no constara la causa de la caída, la regulación de la responsabilidad por el uso y circulación de vehículos motor, tanto legal como jurisprudencialmente, tiende a la objetivación de misma. Así se desprende del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civi Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor
Habiendo acaecido los hechos en el ámbito del transporte público de viajeros, el Juzgado debió aplicar la legislación específica de esta actividad que consagra directamente y sin ambages la responsabilidad objetiva del titular de la misma. Aún cuando no se citara en la demanda es de aplicación a los hechos, en última instancia el artículo 10 del Real Decreto de 22 de Diciembre de 1.989, número
1.575/89, que aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros.
El escrito de impugnación del recurso alegó que, en cuanto a la causa de la caída, estáprobado, por confesión de la actora, que es de avanzada edad que sube voluntariamente en el autobús a pesar de su edad y de las dificultades que tenía para la deambulación, por precisar de una muleta para ello (Posiciones 1ª y 2ª), asume voluntariamente un riesgo; que la caída no se produce como consecuencia de un frenazo o maniobra brusca o inesperada del conductor del autobús, sino cuando la actora se levanta, pulsa el timbre para solicitar parada y el autobús se detiene normalmente en dicha parada a fin de que pueda apearse, momento en el que pierde el equilibrio y cae. Por lo tanto, habiéndose producido la caída por culpa exclusiva de la perjudicada no cabe imputar responsabilidad alguna a las demandadas.
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