SAP Asturias 252/2005, 11 de Julio de 2005

PonenteJOSE MANUEL BARRAL DIAZ
ECLIES:APO:2005:2008
Número de Recurso268/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución252/2005
Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 252

En el Rollo de apelación núm. 268/05, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 553/04 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Oviedo , siendo apelante ROCA CALEFACCION S.L., representado por el Procurador SRA. ALONSO RUIZ y asistido por el Letrado SR. PEREZ CRESPO; y como parte apelada PRONOR S.L., representado por el Procurador/a SRA. LOPEZ ALBERDI asistido/a por el Letrado SR. LAFUENTE SUAREZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo dictó sentencia en fecha 4-3-05 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alonso Ruiz en representación de Roca Calefacción y estimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. López Alberdi en representación de Proyectos e Instalaciones de Gas del Noroeste S.L. condeno a Roca Calefacción S.L. a abonar a Pronor 2409,75 euros más intereses legales desde la interposición de la reconvención con imposición a Roca Calefacción SL, de costas del proceso."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo . Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de julio de 2005.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia aprecia que la actora resultaba acreedora frente a la demandada por haberle suministrado varias calderas de agua caliente, modelo Victoria, mientras que esta última, a su vez, era igualmente titular de otro derecho de crédito derivado de los defectos apreciados endieciocho de dichas calderas, que tuvieron que ser sustituidas por otras para su adecuado funcionamiento en varias viviendas construidas en la localidad de Pola de Lena. Como consecuencia de aplicar la compensación judicial, condena a la actora a que abone a la demandada la cantidad de 2.409,75 €, más los intereses legales desde la interposición de la reconvención, desestimando la pretensión de que la actora se hiciese cargo del traslado de los calentadores inservibles, e imponiendo las costas de la primera instancia a la repetida actora por aplicación del vencimiento objetivo.

SEGUNDO

El centro de gravedad del presente recurso radica en dar preferencia a uno u otro informe técnico presentado por cada parte litigante, aunque sin olvidar el resto de la prueba, que evidencia que las calderas entregadas no eran aptas para cumplir su cometido. Este extremo resulta de la propia prueba testifical de los titulares de los pisos o viviendas que sufrieron la avería y que, aún siendo legos en la solución técnica del problema, lo que no puede dudarse es que declararon al unísono que las primeras calderas instaladas (las suministradas por la actora) no funcionaron correctamente, teniendo que ser reparadas y manipuladas en varias ocasiones por el servicio técnico de la actora, que tampoco logró obtener un rendimiento aceptable, desapareciendo el problema sólo cuando se instalaron otras calderas adquiridas por la demandada. Intentos de reparación, por otro lado, que se deducen no ya de dichas declaraciones, sino de la propia documental aportada a los autos junto con las reclamaciones reiteradas de la demandada a la actora.

Sin olvidar, por tanto, lo expuesto debemos enfrentarnos con la prueba pericial. El juzgador de la primera instancia otorga preferencia al informe de la demandada, afirmando que las deficiencias de las calderas no excluye la viabilidad técnica teórica de...

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