AAP Baleares 108/2013, 7 de Junio de 2013

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2013:16A
Número de Recurso133/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución108/2013
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00108/2013

N10300

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

N.I.G. 07040 47 1 2010 0000553

ROLLO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000307 /2010

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000133 /2013

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000307 /2010

Apelante: Manuel, Secundino

Procurador: CRISTINA RUIZ FONT, CRISTINA RUIZ FONT

Abogado:

Apelado: Juan Pedro, Bienvenido, Federico, Leandro, Samuel, Jesús Ángel

Procurador: JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS, LUISA MARIA ADROVER THOMAS, ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO, ANTONIA MARIA BALDO AMENGUAL, JUAN JOSE PASCUAL FIOL, LUISA MARIA ADROVER THOMAS

Abogado:

AUTO Nº 108

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca a 7 de junio de 2013.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma, bajo el número 307/10, Rollo de Sala número 133/13, entre partes, de una, como demandantes apelantes DON Secundino Y DON Manuel, representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA CRISTINA RUIZ FONT y asistidos del Letrado DON ANTONIO CARREÑO LEÓN, y, de otra, como demandados apelados DON Federico, representado por el Procurador de los Tribunales DON ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO y asistido del Letrado DON JUAN FONT SERVERA; DON Leandro, representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA ANTONIA BALDO AMENGUAL; DON Samuel, representado por el Procurador de los Tribunales DON JUAN JOSÉ PASCUAL FIOL y asistido del Letrado DON JUAN BUADES FELIU; DON Juan Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ ANTONIO CABOT LLAMBIAS y asistido del Letrado DON CRISTÓBAL MORA PONS; Y DON Bienvenido Y DON Jesús Ángel, representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA LUISA ADROVER THOMAS.

ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma en fecha 27 de noviembre de 2012 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD CIVIL formulada, y en consecuencia se acuerda: SUSPENDER EL CURSO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTREN, EN TANTO EN CUANTO NO SE RESUELVAN LOS AUTOS de CONCURSO VOLUNTARIO 222/2010 TRAMITADO ANTE EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE PALMA DE MALLORCA, POR EXISTIR UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL CIVIL.

La suspensión del artículo 43 LEC deberá mantenerse:

- bien hasta la FIRMEZA DEL AUTO QUE DECLARE CUMPLIDO EL CONVENIO ( ART. 139.2 LC )

- O BIEN, en caso de alegarse incumplimiento en plazo, HASTA la FIRMEZA DE LA SENTENCIA QUE DECLARE INCUMPLIDO EL CONVENIO ( art. 140 LC )".

SEGUNDO

Contra el anterior Auto se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante y seguido el recurso por sus trámites, se celebró deliberación y votación en fecha 27 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la resolución de instancia que ordena la suspensión del curso de los autos, por prejudicialidad civil, se alzan los demandantes alegando como motivos de impugnación y en síntesis los siguientes:

  1. - Infracción del artículo 135.1 de la ley concursal, toda vez que de su contenido se desprende que el contenido del convenio aprobado en el procedimiento concursal, no es oponible por quienes sean obligados con la sociedad concursadas, frente a los acreedores que no hubieran votado favorablemente.

  2. - Contradicción con lo ya resuelto por el mismo órgano de instancia en resoluciones de fecha 3 de septiembre de 2012 y 16 de septiembre de 2010, por las que se acordó en su momento, la admisibilidad de la demanda formulada de responsabilidad contra los administradores sociales y la compatibilidad de las acciones de responsabilidad de los administradores sociales con la tramitación de un proceso concursal de la sociedad por éstos administrada.

    Y termina suplicando se revoque la resolución de instancia y en su lugar se acuerde que no procede la suspensión por prejudicialidad civil, con expresa imposición de costas a las partes que se opusieran a su recurso.

    Por el contrario, los codemandados DON Federico, DON Leandro, DON Samuel Y DON Juan Pedro, oponiéndose al recurso, interesan la confirmación de la resolución recurrida, con expresa condena en costas a los apelantes y en síntesis argumentan:

  3. - Una correcta interpretación del contenido del artículo 135.1 de la LC, obliga a considerar respecto a los límites subjetivos de la eficacia del convenio, que tan se circunscribe a las obligaciones solidarias contraídas voluntariamente.

  4. - Es en el procedimiento concursal donde debe ser fijado el saldo deudor que reclaman los demandantes, en tanto que acreedores de dicha entidad, lo que no quedará definitivamente fijado en tanto no se declare el cumplimiento del convenio o su incumplimiento. 3º.- Inexistencia de contradicción con lo resuelto anteriormente por el propio juzgado, al resolver sobre cuestiones distintas a la suspensión por prejudicialidad civil.

SEGUNDO

Asimismo y antes de entrar a analizar los distintos motivos impugnatorios, se estima necesario comenzar señalando que el procedimiento que nos ocupa tiene su basamento en la acción de responsabilidad civil al amparo de los artículos 260.14 º y 262.5 de la Ley de Sociedad Anónimas, contra los administradores del REAL CLUB DEPORTIVO MALLORCA S.A.D., (declarada en concurso) y por la que se interesa se declare que los demandados han de responder solidariamente de las deudas que la sociedad mantiene con los actores, y en consecuencia se les condene a pagar solidariamente las cantidades respectivas de 1.932.915,78.- euros y 176.457,89,- euros.

Al contestar la petición de suspensión por prejudicialidad civil planteada por los codemandados Sres. Samuel, Juan Pedro y Federico, la parte actora puso de manifiesto que en la lista definitiva de acreedores que constaba en el procedimiento concursal de RCD MALLORCA, se les ha reconocido el crédito relacionado en la demanda y por el mismo importe (extremo no controvertido en esta alzada), que no votaron a favor del convenio alcanzado en el proceso concursal y que por tanto el contenido del mismo en nada afecta a la responsabilidad de los codemandados con respecto a los actores, en su condición de codeudores solidarios de la concursada.

TERCERO

Comenzando con el análisis del primer motivo de impugnación, relativo a los limites subjetivo del convenio alcanzado en un proceso concursal, respecto a los acreedores, como es el caso, que no...

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