SAP Soria 42/2008, 16 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL
ECLIES:APSO:2008:68
Número de Recurso36/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución42/2008
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA PENAL NUM. 42/08 (proc. Abreviado)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS

D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ

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En Soria, a 16 de Septiembre de 2008.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 36/08 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 32/08, seguido por un delito de lesiones.

Han sido partes:

Apelantes: Luis Pedro , Rodolfo , representados por el Procurador Sr. Pérez Marco y defendidos por el Letrado Sr. De Nicolas Ordax.

COMPAÑÍA WINTERTHUR, SEGUROS GENERALES S.A., representada por el Procurador Sr. Pérez Marco y asistida por la Letrada Sra. Hergueta Diaz.

Apelados: Juan Francisco , representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistido por el Letado Sr. Inserser Nieto.

MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de Almazan, tramitó las Diligencias Previas núm. 44/06 , que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal, incoándose el procedimiento abreviado núm. 32/08 recayendo sentencia con fecha 13 de Junio de 2008 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Se declara expresamente probado que Luis Pedro , Rodolfo , Laura y Victoria tenían la condición de administradores de la entidad mercantil Hormigones Almazán, S.A., sita en el paraje La Muela de la localidad de Almazán, Soria. En dicha empresa trabajaba, desde el día 7 de febrero de 1.975, Juan Francisco , de 63 años de edad, que tenía la condición de oficial de primera.

Con fecha 2 de enero de 2.006, cuando el trabajador, que inicialmente tenia asignadas funciones de transporte, se encontraba, junto con otros trabajadores, en la cinta de alimentación de las tolvas de hormigón; en un momento determinado, la cinta se salio de su recorrido, produciéndose derramos de áridos, que se adhirieron al tambor de cola de la cinta de alimentación. Dicho tambor carecía del carenado establecido en el plan de seguridad de la empresa. Para solucionar dicho problema, Juan Francisco , junto con otros compañeros, estando presente Fernando , que no dio la orden de parar la cinta, como ya lo había hecho en tras ocasiones, comenzó a limpiarlo de forma manual con una barra de unos 30 centímetros, produciéndose el atropamiento de la extremidad superior del trabajador.

El trabajador accidentado no había recibido formación en relación con el manejo de la cinta de alimentación de las tolvas, y el tambor de cola de dicha cinta carecía de protección que evitara el atropamiento. Tales circunstancias, junto con el hecho de que la limpieza de la maquina se realizara mientras esta se encontraba en marcha, infringen lo previsto en los art. 14, 15 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales nº 31/1995 , texto actualizado por Real Decreto nº 171/2004, de 30 deenero .

A consecuencia de estos hechos, Juan Francisco sufrió lesiones consistentes en traumatismo toráxico con fracturas costales derechas, grave traumatismo en extremidad superior derecha que incluye: fractura de escapula, fractura de humero con separación de fragmentos, lesión nerviosa en plexo braquial a nivel infraaxilar con axonotmesis completa del músculo cutáneo, cubital y mediano y lesión parcial del radial, así como heridas en las manos. Para supuración fue necesario tratamiento medico quirúrgico, habiendo tardado en sanar 324 días, 117 de los cuales permaneció hospitalizado y el resto impedido para el desarrollo de su actividad habitual. Como secuelas permanecen: parálisis braquial derecha con afectación completa del mediano, cubital y músculo cutáneo, y con reinervación radial a nivel de tríceps, en un sujeto diestro previamente, siendo una secuela valorada en 50 puntos; porta osteosintesis en humero con retirada no prevista, secuela valorada en 3 puntos; y cicatrices en cara anterior del hombro y en cara palmar de dedos de la mano derecha, secuela estética valorada en 8 puntos.

En el momento de suceder los hechos, la entidad mercantil Hormigones Almazán, S.A. tenía concertada póliza de responsabilidad civil con la compañía de seguros Winterthur, póliza nº 51-00832998.

Luis Pedro , Rodolfo , Laura y Victoria son mayores de edad penal y carecen de antecedentes penales".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Luis Pedro y Rodolfo , como autores, cada uno de ellos, de un delito contra la seguridad de los trabajadores, previsto y penado en el art. 317 y 318 del Código Penal , a la pena, a cada uno de ellos, de tres meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y tres meses de multa con una cuota diaria de cincuenta euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y como autores, cada uno de ellos, de un delito de imprudencia con resultado de lesiones previsto y penado en el art. 152.2º y del Código Penal , a la pena, a cada uno de ellos, de un año de prisión, inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y a un año de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de administrador de empresas o sociedades mercantiles dedicadas al sector de la construcción, así como a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a D. Juan Francisco en la suma de 108.825,07 euros, e intereses leales, y al pago de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las causadas por la acusación particular.

Se declara la responsabilidad civil solidaria de la compañía aseguradora Winterthur para la cual la indemnización establecida devengara el interés establecido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad mercantil Hormigones Almazán, S.A.

Que debo absolver y absuelvo a Doña Laura y Victoria , de un delito contra la seguridad de los trabajadores, previsto y penado en el art. 317 y 318 del Código Penal , y de un delito de imprudencia con resultado de lesiones, previsto y penado en el art. 152.2º y del Código Penal , con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio la mitad de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Pedro , Rodolfo y por la representación de la Compañía Winterthur, Seguros Generales S.A.

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 36/08 , pasando las actuaciones a La Sala para resolver.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan por esta Sala, en su integridad, los hechos que se declaran probados en la sentencia dictada en la instancia y objeto de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Luis Pedro y D. Rodolfo interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal número 1 de Soria en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el número 32/2.008, denunciando en su recurso como concretos motivos de impugnación de la sentencia los siguientes: a) el error en la apreciación de la prueba en que entienden incurre la Juez "a quo", dado que enel relato de hechos probados omite la narración de cómo ocurrieron los hechos, obviando en dicho relato la decisiva participación que tuvo la víctima en la producción del accidente enjuiciado; b) infracción del ...

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