SAP Sevilla 554/2007, 17 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2007:3920
Número de Recurso5655/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución554/2007
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MARQUEZ ROMERO

D. JOSE HERRERA TAGUA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 17 de diciembre de 2007

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 960/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla, promovidos por Dª Leonor , representada por la Procuradora Dª Maria Remedios Domínguez Rodríguez, contra D. Felipe , representado por el Procurador D. Juan Antonio Coto Dominguez, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 20 de abril de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Antonio Coto Dominguez, en nombre y representación de Dª Leonor , contra D. Felipe , debo condenar y condeno al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de dieciséis mil ciento setenta y nueve con ochenta y ocho (16.179,88) euros, sin realizar imposición de costas procesales. Así por esta mis Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, previo emplazamiento por 30 días a las partes, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 13 de septiembre de 2007, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 14 de diciembre de 2007, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE HERRERA TAGUA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Juan Antonio Coto Domínguez, en nombre y representación de Doña Leonor , se presentó demanda contra Don Felipe solicitando que se le condenase al pago de

21.219,91 euros. De esta cantidad, 18.669,91 euros correspondían a excesos de entregas a cuentas realizadas en virtud del contrato de obra que formalizaron el día 17 de septiembre de 2.003, por el cual el demandado se comprometía a la construcción de una vivienda en un solar propiedad de la actora, sito en calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Sevilla, y 2.550 euros en concepto de daños y perjuicios por el retraso en la ejecución de las obras. El demandado se opuso. La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenó al demandado al pago, por el primer concepto, de 14.979,88 euros, y por el segundo a 1.200 euros. Por parte del Sr. Felipe se interpuso recurso de apelación, en el que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO

Es un hecho pacífico que entre las partes se formalizó el día 17 de septiembre de 2.003 un contrato de obra que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.544 del Código Civil , consiste en asumir una de las partes la obligación de ejecutar una obra concreta, singular, específica y determinada, a cambio de un precio cierto. Su característica esencial reside en el resultado que se produce, de modo que, a diferencia del arrendamiento de servicio, la actividad necesaria que ha de desarrollarse es secundaria y es esencial el resultado, entendiendo como tal, el pactado, constituyéndose en el objeto esencial y principal de la obligación. Como señala la Sentencia de 22 de abril de 1.997 : "el deudor de obligación de resultado, ejecuta la prestación bajo su propio riesgo, ya que tan sólo hay cumplimiento si se produce el resultado. El cumplimiento de la obligación de resultado, por el contrario, requiere la satisfacción del interés del acreedor consistente en la obtención del resultado. En consecuencia, en la obligación de resultado, la no obtención de éste, que implica incumplimiento de obligación, hace presumir la culpa". De lo anterior, se deduce que en los contratos de arrendamiento de obra en los que el objeto de la obligación es la realización de un resultado concreto y determinado, si ello no tiene lugar, se produce un incumplimiento de la obligación asumida, que se entiende imputable al deudor, por la existencia de una presunción de culpabilidad en la responsabilidad contractual que reiteradamente señala la jurisprudencia, SSTS de 7-4-83, 10-7-85 , entre otras.

Dada las singularidades del contrato de obras, es habitual la tensión que se produce entre la regla general de la inmodificabilidad de lo pactado, es decir, aplicación de la regla de pacta sunt servanda, y las exigencias del contratista para la realizaciones de revisiones como consecuencia de alteraciones producidas en el curso de la ejecución del contrato. Dado que estamos ante un contrato de resultado, tradicionalmente se ha entendido que ha de ejecutarse las prestaciones del contratista a su riesgo y ventura, es decir, que cuando se fija un precio alzado, aunque en este tipo de contrato por la singular y especial dificultad de ejecutar la obra pactada, cualquier alteración es un riesgo económico de éste. Salvo que se haya expresamente pactado, en base a la autonomía de la voluntad, las medidas oportunas de reajuste a esas alteraciones sobrevenidas, que tiendan a restaurar el equilibrio que debe existir en las prestaciones recíprocas.

Esta posible alteración viene regulada en el artículo 1.593 del Código Civil que claramente se inclina, en defecto de pacto, por la invariabilidad del precio de la obra, de modo que se entiende, por la doctrina, que ha de quedar insensible a los eventuales aumentos de costes para el contratista, con la excepción de que se haya producido algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario. En cualquier caso, no debemos olvidar que dicha norma se refiere al contrato de obra por ajuste alzado, que se caracteriza porque se fija un precio cerrado y global para toda la obra, sin que se desvirtúe porque se desglose en distintas partidas, siempre que no ofrezca duda de que la obra se contempla como un conjunto.

Este criterio de la invariabilidad del precio, obviamente, se reitera unánimemente por la jurisprudencia, pero la excluye cuando se introduzcan cambios en la ejecución alterando el proyecto definitivo y produciendo aumento de obra, bien por incremento del volumen de la construida, bien por un mayor valor de la ejecutada en razón de la superior calidad de los materiales empleados, pero siempre que concurra la oportuna autorización del dueño de la obra.

En estos supuestos, al igual que ocurre con el consentimiento necesario para formalizar el contrato, en cuanto acto humano que del interior (motivación, deliberación y decisión) aflora al exterior, se puedeprestar de forma expresa o tácita. Con respecto a esta ultima solo será necesaria que sea patente, clara, terminante e inequívoca, e incluso también puede considerarse como manifestación de voluntad el silencio, cuando el que calla debe hablar, no adoptando una actitud meramente negativa en el curso de las relaciones jurídicas que le ligan con la otra parte, SSTS de 14-6-63 y 15-2-97 , entre otras. La Sentencia de 19 de diciembre de 1.990 declara que: "el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente (sentencias de 11 de noviembre de 1958 y 3 de enero de 1964 ), sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido (sentencias de 30 de noviembre de 1957 y 30 de mayo de 1963 ), exigiendo el consentimiento tácito la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones (sentencias de 10 de junio de 1966 ), insistiendo la de 29 de enero de 1965 en ese carácter meramente negativo del silencio, que sólo adquiere relevancia jurídica cuando de antemano es tenido en cuenta por la Ley para asignarle un cierto efecto, bien sea procesal (confesión judicial)o sustantivo (tácita reconducción, elevación de renta arrendaticia)o cuando de la mera voluntad privada surgen relaciones en cuyo curso acaecen hechos que hacen precisa, para puntualizar los derechos derivados, una manifestación de voluntad que se omite, siempre que se den los requisitos a que se refiere la sentencia de 24 de noviembre de 1943 , insistiéndose en que el silencio absoluto no es producto de efectos jurídicos más que en el caso de que la Ley o la voluntad de las partes se lo reconozca o conceda previamente, pudiendo hablarse de un silencio cualificado sólo cuando se junte a hechos positivos precedentes, a una actividad anterior de la parte que guardó silencio, o a particulares situaciones subjetivas u objetivas que sirvan como elemento útil para tener por hecha la manifestación de una determinada voluntad (sentencia de 24 de enero de 1957 )".

En este sentido declara la Sentencia de 8...

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