SAP Valencia 666/2006, 18 de Diciembre de 2006

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2006:4274
Número de Recurso816/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución666/2006
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº_666

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de diciembre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valencia, con el nº 000151/2006, por Dª Carmela contra D. Jesus Miguel y Zurich Aseguradora, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jesus Miguel y ASEGURADORA ZURICH representado por el Procuradora Dª GUADALUPE PORRAS BERTI, , habiendo comparecido ambas partes.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de Valencia, en fecha 3 de Mayo de 2006 , contiene el siguiente: "FALLO: Estimando la demanda formulad por el/la Procurador/a Ferrer García España, Maria Antonia en nombre y representación de Carmela , debo condenar y condeno a Jesus Miguel y Zurich, a que hagan pago a a demandante de la cantidad de 944,62 euros, con los intereses del artículo 20 de LCS desde la fecha del siniestro. Se impone el pago de costas a la demandada.

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jesus Miguel y ASEGURADORA ZURICH, admitidos en ambos efectos remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de Diciembre de 2006 .

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Carmela formuló, con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil , demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad tendente al abono de los desperfectos sufridos en su vehículoPeugeot matrícula .... DBC y que ascendentes a la suma de 944'62 euros, tuvieron por causa el accidente acaecido el día 13 de Septiembre de 2.005, cuando conducido por Doña Daniela , debidamente autorizada, por el carril central de la Avenida Antic Regne de Valencia y percatarse de que nadie lo hacía por el carril-bus, inició, previa señalización, una maniobra de giro a la derecha, momento en que el Ford Mondeo matrícula D-....-DD , se desvió a dicho carril-bus para adelantar a otro vehículo por la derecha, golpeándole cuando ya había realizado el giro, pretensión que dirigió contra su conductor y propietario Don Jesus Miguel y contra su aseguradora, la entidad Zurich. La parte demandada se opuso a la demanda, negando la responsabilidad que se le achacaba y alegando que la causa del accidente fue el brusco giro a la derecha realizado por el móvil de la parte actora que interceptó su trayectoria. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, condenando al Sr. Jesus Miguel y a Zurich a que solidariamente abonasen a la actora la cantidad de 944'62 euros y esta resolución ha sido recurrida en apelación por la parte demandada con fundamento, aún sin indicarlo así expresamente, en la errónea apreciación que de la prueba practicada había llevado a cabo la juez " a quo".

SEGUNDO

En orden a la resolución del recurso de apelación formulado se ha de tener presente que en esta materia es jurisprudencia reiterada la que declara la inaplicabilidad de la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba a los casos de colisión recíproca entre vehículos de motor, dado que ambos conductores o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de dicha doctrina, por tanto, al ser ambos móviles generadores de riesgo, no existe presunción de culpabilidad, no pudiendo el actor exigir al demandado que pruebe que actuó con la diligencia y cuidado necesarios, de ahí que quien demanda sea el que debe probar que concurren los requisitos del artículo 1.902 del Código Civil (SS. del T.S. de 10-3-87, 28-11-89, 28-5-90, 11-2-93, 5-10-93, 29-4-94 y 17-6-96 ). Consecuentemente y a partir de este criterio, es claro que cualquier duda que pueda plantearse en orden a las circunstancias y modo en que acaeció el accidente, habrá de perjudicar a la parte actora al ser suya la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ....

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